SUMARIO: 1. Cuestión candente: 1.1. Tres “recuerda” y ¿2012 contra 1812? 1.2. El pasado sí importa 1.3. La sociedad y el Derecho 2. Conferencia de J. I. del Burgo (2011) 3. El Fuero de Navarra como pacto y contenido: 3.1. Un Reino de España o las Españas (1512-1812) 3.2. Una Provincia más (1812) 3.3. La Provincia Foral (1841) 3.4. La Transición-ruptura en Navarra (1976-1978). Pacto y contenidos forales 3.5. Comunidad Foral y LORAFNA (1982). Fuero privado y público 4. Conclusiones
1. Cuestión candente
¿Qué tres centenarios se conmemoran en Navarra en el año
2012?: las Navas de Tolosa (1212), la conquista del Reino por
el duque de Alba (1512), y la pérdida en 1812 del reino “por
sí”. Pues bien, ¿cómo se unen en estas
páginas el ayer y el hoy?
Como
preparación de estos centenarios, se están realizando
diferentes actos académicos, conferencias, Jornadas,
Congresos, edición de libros etc. (1). Incluso, el día
de la procesión del “Corpus Christi”, se realizó
simultáneamente y próximo a la ruta procesional, una
manifestación para conmemorar la batalla de Noain, en la que,
a 3 km. de Pamplona, los franceses y los navarros agramonteses fueron
derrotados por las tropas castellanas y los navarros beaumonteses en
1521. En otro orden de cosas, el nuevo senador autonómico,
Pedro Eza Goyeneche, ha señalado que en Madrid “se dicen
disparates sobre los privilegios de Navarra (siendo así que)
Navarra es una comunidad que se ha engarzado plenamente en el Estado
Autonómico, con sus peculiaridades que la Constitución
ampara y que nosotros defendemos” (“Diario de Navarra”
5-VII-2011). Ahora bien, si esto es así, ¿cómo
se justifican dichas críticas? ¿Qué ocurre aquí?
En estas páginas nos ceñiremos al ámbito
académico, porque también hay algunas voces políticas
a considerar en otros foros más pragmáticos y de
acción.
Es
de todos conocida la existencia del Reino de Navarra, que nació
a mediados del siglo IX en el Pirineo occidental, y que permaneció
como Reino “por sí” hasta la revolución
liberal, consumada en 1841, aunque manteniendo desde entonces hasta
hoy su carácter pactado –como derecho originario- con el
Estado español. Creo que hoy este es un caso único en
Europa. Es muy posible que las quejas del Sr. Eza Goyeneche tengan
su causa en esto.
Desde
la Edad Media, Navarra era parte de la “nación”
española en el sentido tradicional, diferente al de la Nación
decimonónica, la del “nacionalismo” y la soberanía
nacional revolucionaria. El rechazo a este último concepto
de Nación no se debe sólo al hecho de que excluye la
suprema potestas del monarca, sino por el carácter
monista, idealista y absoluto de dicha soberanía.
Si
Navarra no fue ni es nacionalista, o bien independentista, los
nacionalismos periféricos subordinados a los estatutos de
autonomía (delegación del Estado), sin duda han
envidiado su naturaleza “pactada” y originaria mantenida
hasta hoy, así como el haber sido durante tantísimos
siglos, esto es, mil años, Reino “por sí”.
Esta
comunidad de hombres libres que es Navarra se fundó en la
civilización cristiana, incluyendo en ella el Derecho natural
objetivo, y en el espíritu de tradición (transmisión)
inherente –según sus mantenedores- a la naturaleza
humana. Esta tradición viva, expresada en lo que se ha llamado
Fuero o Derecho privado y público, fundaba su aspecto
político en la monarquía pactista, católica y
tradicional, moderada o templada.
1.1. Tres “recuerda” y ¿2012 contra 1812?
De
paseo por Pamplona, nos topamos con un gran cartel del actual
Gobierno de Navarra, expuesto en la fachada del antiguo Archivo Real
y General de Navarra, hoy sede del Gobierno Foral. Su mensaje recoge
tres fechas: 1212, 1512 y 2012.
Si
atendemos a dicha imagen, recordar sólo esas fechas parece una
versión política de los tres centenarios, que
por otra parte inspiran estas páginas: 1212, 1512 y 1812. No
es que dicha versión sea ilegítima, pues cada comunidad
humana conmemora lo que considera que inspiró su presente,
sino que es parcial e incompleta. No hay continuidad sino en
apariencia, entre 1212, 1512, 1812 y la actualidad, pues tanto la
Constitución de 1812 como la actual de 1978, son ajenas a la
Navarra milenaria y Foral, es decir, a la letra, el espíritu
y a los contenidos del Fuero, aunque la LORAFNA de 1982 (que
es el texto legal vigente para Navarra) mantenga el pacto
foral. Afirmar esto nos obliga a tratar las propuestas de los
foralistas-constitucionalistas, para quienes lo principal es la
libertad absoluta en el sentido del liberalismo, y el pacto,
es todo confundiéndolo con el pacto de Locke y
Rousseau, ignorando que la libertad es limitada y que no hay pacto
sin comunidad previa y contenidos. La ruptura de dicha continuidad se
realiza precisamente en 1812 (aunque estuviese anunciada en el
absolutismo del despotismo ilustrado) y el liberalismo más o
menos radical.
Antes
de seguir adelante, recordemos algunos hitos históricos a
barajar en estas páginas. En 1212 Sancho VII el Fuerte y 300
navarros asisten a última hora, pero con una gran capacidad
decisiva, a la batalla y Cruzada de toda la Cristiandad contra los
almohades en las Navas de Tolosa. La Crónica del
navarro Rodrigo Ximénez de Rada, arzobispo de Toledo por aquel
entonces y que estimuló y participó en la batalla, es
luminosa al respecto. El éxito de los reyes cristianos frente
a los almohades será rotundo, destacándose el rey
navarro en la batalla de tal manera que, las cadenas que rodeaban la
tienda del emir Miramamolín, se pondrán en el escudo
del Reino, unidos todos sus brazos con una esmeralda verde. Hoy se
conservan unos eslabones de dicha cadena en el retablo mayor de la
catedral de Tudela y en la colegiata de Roncesvalles donde Sancho VII
está enterrado. Desde el Sur hasta el Norte del solar navarro,
los navarros tienen cadenas no porque las soporten sino porque saben
romperlas, según canta la jota popular. Tras 1212, el Reino
tendrá su segundo auge, pues el primero fue con Sancho III el
Mayor (+ 1035).
Trescientos
años después, y en plena guerra civil entre
agramonteses y beumonteses, en 1512 las tropas castellanas del duque
de Alba conquistarán el Reino de Navarra y, en 1513-1515, el
Reino se incorporará a la Corona de Castilla manteniendo su
naturaleza de Reino “por sí”, sus derechos
originarios y todo ello mediante pacto “eqüe principal”
o entre iguales. La conquista fue narrada en la crónica
renacentista titulada La conquista del Reino de Navarra, de
Luis Correa, escrita con un fin moral y político en 1513, así
como por Antonio de Nebrija en Bellum Navariense en 1545, que
no aporta nada a la crónica anterior. Otros autores y los
historiadores de hoy pondrán las cosas en su sitio.
Trescientos
años después, en 1812, la Constitución
centralista de Cádiz abolió los Fueros, de suerte que
Navarra pasará de ser un Reino “por sí” a
ser una provincia más de la monarquía. Tras la
restauración foral (no absolutista) de 1814, en 1841 Navarra
pasará nueva y definitivamente de Reino a Provincia, en este
caso Provincia foral, mediante la llamada Ley Paccionada que se
subordinaba a la Constitución liberal vigente. Tras casi 150
años, en 1982 Navarra se convertirá en una Comunidad
Foral mediante nuevo pacto, con sus insuficiencias jurídicas
desde el punto de vista exclusivamente foral, subordinándose
a la Constitución liberal de 1978 y ampliando sus
facultades políticas y administrativas.
¿Por
qué el citado cartel del actual Gobierno de Navarra omite
la fecha de 1812, identificada con el liberalismo de la
“soberanía nacional”, centralista y uniformador,
que arruinó la naturaleza foral de Navarra? Un cartel así
puede ser políticamente adecuado porque hoy se quiere
omitir el centralismo de 1812, que arruinó totalmente los
Fueros, centralismo que hoy no existe respecto a Madrid porque la
LORAFNA de 1982 fue un pacto de Navarra con el Estado.
Sin
embargo, reconociendo que esto último es verdad, en estas
páginas añadiremos que el Fuero exige un Pacto pleno
y no “sui generis” como el actual. Es más, el
Fuero no sólo exige el Pacto, sino que también exige
una configuración social y política, básica y
concreta, de la comunidad humana, basada en la civilización
católica, el derecho natural objetivo, la tradición, su
vinculación al resto de España y la legitimidad. No
en vano, como subraya Salinas Quijada, “El Derecho navarro más
que en el Fuero escrito radica en una concepción tradicional
de conducta civil” y –añadiríamos- pública.
Aquí está el punto capital, que algunos no quieren
aceptar, porque se declaran jurídicamente independientes de
sus padres aunque de hecho no tengan más remedio que
continuarlos. No hay cosa más redundante y poco seria que
declararse soberano e independiente de los padres pero para seguir
luego sus pasos. Que en el orden de los hechos la libertad
psicológica y libre albedrío se encuentre presente, no
significa que este haya que elevarlo a rango jurídico-político.
Diremos que políticamente el hombre y la comunidad de la que
forma parte no son sólo voluntad sino una realidad plena.
Además, hoy día es tal el estado de los espíritus
y la estrategia propagandística, que el voto no es muy
representativo.
Otra
cosa no será Navarra sino los restos que quedan de ella hasta
su total desaparición. En estas páginas explicaremos
por qué la Constitución liberal de 1812 ha dejado mucha
huella en las actuales instituciones públicas, ya en la nación
española y el Estado español, ya en la propia Navarra
que forma parte con pleno derecho de ambas.
Creemos
que el actual Gobierno de Navarra debiera recordar la labor del
liberalismo de ayer, no sólo porque la Constitución de
1812 fue una realidad hace dos siglos que como tal puede recordarse
hasta simbólicamente, sino sobre todo porque –mal que
les pese a los que quieren ocultar el centralismo- el liberalismo de
Cádiz no ha desaparecido, pues está muy presente en
nuestras sociedades políticas, esto es, en las Constituciones
de 1812 y 1978, y la LORAFNA de 1982. Esto hace necesario recordar
que los carlistas o tradicionalistas de 1833, 1872 y del siglo XX,
fueron los únicos que defendieron la descentralización
y simplificación administrativa, la “soberanía”
social, las instituciones y jurisdicciones intermedias, los propios
derechos políticos de Navarra, el legitimismo monárquico,
el derecho natural en lo que era vulnerado en su época, los
derechos imprescriptibles de la persona, y la religión
católica como fundamento último de la ley civil, etc.
todo ello recogido en el Fuero privado y público.
Repitamos
las preguntas: ¿la fecha de 1812 falta en el cartel
expuesto por el Gobierno de Navarra sobre el año 2012, porque
aquella está implícita -aunque corregida y “mejorada”-
en el pacto de la Ley Paccionada de 1841 que nosotros decimos pacto
“sui generis”, en la Constitución autonomista y
“foral” de 1978, y en la LORAFNA de 1982? Parece cierto
que la Ley de 1841 y la LORAFNA de 1982 corregirán
parcialmente el liberalismo de las Constituciones ya centralista de
1812 ya autonomista de 1978, pues el carácter pactado de 1841
y más claramente de 1982 conserva alguna raíz
del Fuero. En efecto, ese algo del Fuero es el Pacto
originario, arruinado por la Constitución de 1812 y atípico
en la Constitución de 1978, pues aunque en ésta última
las autonomías significan una delegación del
Estado siendo el Fuero –que también se recoge- derecho
propio, sin embargo se habla de la “soberanía
nacional”, que la ley es expresión de la voluntad
mayoritaria de los votantes, el carácter ilimitado del
Derecho, y la confusión entre lo político y lo
jurídico.
Así
pues, la “bicha negra” para los
foralistas-constitucionalistas es la Constitución centralista
de 1812, pero sólo en su centralismo que niega el Fuero tan
sólo entendido, según ellos, como Pacto de Navarra con
el Estado. La naturaleza de la Constitución de 1812 es
idéntica a la de 1978, y será totalmente asumida por la
Ley Paccionada de 1841 y la LORAFNA de 1982 respectivamente. No
obstante –insistimos- ambas leyes corrigen y aportan el
carácter pactado de un Fuero reducido a dicho pacto. La
Constitución de 1978 continuará la de 1812, salvo en el
autonomismo (digamos que éste último es una forma de
centralismo) y el “foralismo” aunque nuestra pregunta es
si éste último lo es de verdad.
Hemos
sugerido al lector la pregunta siguiente: dicho pacto de 1841 y 1982,
¿se trata de un pacto real o de un pacto “sui generis”?
Es más, aunque se hable de Pacto con plena propiedad, ¿sería
el mero pacto suficiente para que se respetase el Fuero? ¿Qué
es el Fuero? Esta es la cuestión. En estas páginas,
quedará claro que el Fuero no sólo es el pacto,
sino también unos contenidos, y menos si este pacto
tiene un carácter “sui generis” debido al
moderno concepto soberanía de “eso que llaman
Estado” y Nación entendida como “soberanía
nacional”, que realmente impiden un Pacto de pleno contenido o
entre iguales, así como los derechos originarios.
En
efecto, el Fuero es un auténtico Pacto (es decir, a lo
tradicional) y carece de las actuales limitaciones del sistema
constitucional y de la representación liberal. Sus contenidos
deben ser conformes al derecho natural, al derecho cristiano propio
del pueblo navarro, y al concepto de tradición. Conlleva un
Derecho privado, en el que se funda el Derecho público, y en
él lo político no se confunde con lo jurídico.
No será correcto defender el Fuero y, para ello, vaciarlo de
sus verdaderos contenidos, dejando sólo la apariencia, lo más
externo, y reduciéndolo así a un nominalismo más
de la actual crisis de civilización.
1.2.
Como el pasado sí importa, pasemos a otra cuestión.
Se trata del asunto relativo a la autosuficiencia del ser humano,
sobre todo en nuestros días. Esto y el grito romántico
de “Libertad”, sin saber en qué consiste
realmente, hace que no sea nueva la tentación de olvidar
definitivamente el pasado como algo inútil y hasta perjudicial
para vivir el presente y proyectar un futuro siempre expectante y hoy
muy incierto. Desde hace muchos lustros en España, da la
impresión que todo está “en el aire”, a
merced de la inercia y seguidismo de unos, el atrevimiento de
otros, y la desorientación de los más. Esta última
no es extraña cuando se olvida cual ha sido la herencia
recibida por los españoles, y cómo se han configurado
Navarra y España. Si estos términos animan a
revalorizar el ayer histórico, hoy se constata, algo
contradictoriamente, el afán de no pocos políticos,
periodistas, creadores de opinión, y hasta de la misma
sociedad, por hablar del pasado. Ello está muy bien siempre
que no se caiga en mitologemas, esto es, en manipular la
historia por motivos ideológicos. Quizás dicho afán
sea fruto de la propia crisis, de la importancia real de la herencia
y la psicología individual y social, de la desorientación
actual, de la insatisfacción de nuestro mundo tecnológico
y veloz, de la necesidad de evasión y del auge de la novela
“histórica”...
Puede
ocurrir que la configuración política quede de hecho a
merced de la voluntad del presente en términos absolutos.
También y en el caso opuesto, que la sociedad
configurada en el tiempo se aleje de las ideologías
racionalistas, desarrollándose la naturaleza humana, y las
decisiones e impulsos de la vida cotidiana, sin apriorismos o bien
sin modelos de despacho ni deseos siempre insatisfechos. En esta
oposición entre ambas posibilidades, y de aplicarse al actual
sistema político, la sociedad es la que pierde. En efecto, el
actual racionalismo crea unos procedimientos rígidos, confunde
inadecuadamente el llamado interés mayoritario con el bien
común, y su proyección en el Estado absorbe la vida
humana, y las instituciones y realidades sociales.
Parecía
que la sociedad y sus dirigentes iban a olvidar el ayer, pero está
visto que, aunque digan olvidarlo, vuelven a pensar con vigor en él.
Y lo hacen con afán, con cierta dosis de pasión –como
todo lo propiamente hispano- y hasta como justificación de los
deseos en el presente. Lo paradójico es que esto ocurra entre
los españoles conservadores que, siendo liberales rupturistas,
no quisieran presentarse como tales, o bien entre los socialistas que
se presentan como el prototipo del rupturismo. Los hay que se
saben rupturistas (supuestamente “creadores” de lo
que llaman “Estado vasco”), pero su ideología
marxista se torna circunstancialmente nacionalista, lo que les exige
mostrar una continuidad y vuelta a situaciones casi prehistóricas,
confundidas indebidamente con el ecologismo, cierto romanticismo, y
hasta con los akelarres de Zugarramurdi. Últimamente, y debido
a la resistencia de los navarros a ser “conquistados”
desde Vascongadas, el nacionalismo vasco ha adquirido una versión
napartarra: Nabarra sería la esencia de lo
vasco, el aporte de todo un Reino milenario, y tendría la
misión o destino de ser el principal agente y centro de la
construcción de Euskalerría (¿o Euskalherría?).
Se
está convirtiendo en un tópico, verdaderamente falso,
decir que: “La expansión del imperio español
empezó con la agresión y conquista de Navarra en 1512
(…) En 1512 Navarra fue conquistada y dividida. Su existencia,
aplastada. Su cultura vasca, arrasada (…) ¡Navarra
libre!”. Desde luego, la firme, sencilla y preciosa
herencia de aita eta ama, de nuestros siempre autárquicos
valles de Salazar y Baztán del Viejo Reyno de Navarra –son
un ejemplo-, nada tiene que ver con este planteamiento, mezcla de
algunas verdades, muchos errores, y demasiada intencionalidad
política. Añadamos a esto la actual utilización
política del idioma, y hasta el invento idiomático.
Una
adecuada exposición histórica se vinculará
necesariamente a las fuentes históricas que permiten el
conocimiento del pasado, y al método seguido para su estudio,
lo que exige una pausada reflexión histórica. Sin duda,
la ciencia histórica tendrá una gran utilidad social
-aunque secundaria e indirecta-, cuando sólo busque el
conocimiento del pasado en cuanto tal.
1.3 La sociedad y el Derecho
Quizás
los historiadores generalistas tengan una concepción
más “arqueológica” del conocimiento
histórico cuando buscan el conocimiento del pasado por sí
mismo, mientras que los historiadores del Derecho son más
prácticos y, de alguna manera, proyectan el pasado sobre el
presente, utilizando lo que del pasado es útil para construir
el hoy. Así mismo, los historiadores generalistas
parecen más sensibles que los juristas para comprender
los momentos de conflicto social, y las posibles ilegalidades, a
veces decisivas, cometidas con el ánimo de modificar o cambiar
la realidad en sus más diversos grados y ámbitos.
La
dedicación profesional del jurista puede inclinarle a
creer que el respeto y la continuidad de la Ley es algo generalizado
en las sociedades, e incluso a creer también que los cambios
sociopolíticos siempre proceden “de la Ley a la Ley”,
esto es, sin quiebra de la Ley. Así lo creyó Fernando
VII en 1833, o bien Fernández Miranda en 1976, quienes según
juristas manipularon la Ley al servicio de una causa política.
Mantenida ésta, queda aquella olvidada y aún
justificada. Por su parte, el historiador generalista puede
estar más acostumbrado a las posibles quiebras o rupturas de
la Ley, o bien al maquillaje jurídico realizado por los
agentes de la ruptura política que, en tal caso y con
frecuencia, pretenden justificar voluntades, hechos consumados, e
impiden recurrir a las más altas instituciones del Derecho.
En
época de crisis, el estudio global de las sociedades es tan
importante o más que el análisis de los textos legales
de derecho público. Pensemos en las guerras e invasiones, en
el absolutismo antiforal del “despotismo ilustrado” –que
fue más una práctica que una ideología-, en las
irregularidades de las Cortes gaditanas de 1812 cuya convocatoria y
legislación fueron totalmente inválidas para Navarra,
en los pronunciamientos militares para imponer la ansiada Libertad,
en el conflicto sucesorio de 1833 que arrebató a don Carlos
los derechos a la Corona (2), o bien en otras revoluciones
(1844, 1854, 1868…), en el secuestro de la política por
militares liberales, y en un largo etcétera hasta nuestros
días. Por poner un ejemplo, pensemos en el desacuerdo entre el
Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (en este, pese a
exceder sus funciones, hubo un desempate por el voto de calidad)
respecto a la legalización de cierta candidatura política
en las elecciones de mayo de 2011.
Que
la solución tomada en cada caso fuese una u otra, sin duda
conllevaba consecuencias diferentes. Este es el ejercicio de la
libertad humana. Por ello, discrepamos de quienes consideran que la
historia debe dividirse necesariamente en etapas contrapuestas,
separadas en compartimentos estanco, que reducen la sociedad al
Derecho público con omisión de la vida cotidiana y el
Derecho privado, y que ignoran las continuidades sociales a pesar de
las frecuentes modificaciones, cambios o rupturas de todo tipo.
El
Fuero no es historicista, ni la centralidad de la interpretatio
en la actividad de los juristas -como realidad característica
de la cultura jurídica mantenida durante siglos y explicada
por Rafael García Pérez-, permite una concepción
voluntarista del Fuero (3).
2. CONFERENCIA DE J. I. DEL BURGO (2011)
Con
el título de “Navarra y el largo camino hacia la
nación española. La foralidad frente al nacionalismo y
al centralismo”, el jurista y político Jaime Ignacio
del Burgo, pronunció una conferencia en el Aula cultural
ABC, a invitación de la “Fundación 2 de mayo,
nación y libertad” (4).
En
su desarrollo, el autor se ciñó al significado de las
tres fechas cuyo centenario de celebrará el año que
viene: 1212, 1512 y 1812. Si añadió la fecha de 1812
fue para criticar el momento en el que los Fueros fueron suprimidos,
y de un plumazo.
Sus
páginas abarcan toda la historia del Fuero de Navarra, desde
su aparición hasta la actualidad, cubriendo con acierto los
rasgos fundamentales de este ambicioso tema. Ello no indica -como
señalaré- que personalmente comparta todos sus
aspectos, entre ellos el reducir el Fuero al pacto originario,
pretender que el Fuero y la tradición puedan separarse, o bien
que la tradición de Navarra sea compatible con la revolución
liberal, radical o conservadora. Por otra parte, ¿igualar los
mil años de Navarra con la voluntad de un “constituyente”,
sean los diputados de 1812 que ni siquiera eran navarros, u otros de
un momento dado? ¿Dónde está el sufragio de los
siglos, al que apelaba Vázquez de Mella para garantizar la
estabilidad de las comunidades en momentos –por ejemplo- de
excitación e inestabilidad colectiva? Estas mismas preguntas
pero en otro sentido comentaba aitaborce Federico Garralda
Argonz al nacionalista Cunchillos, en su charla mantenida en la
puerta de su casa de Ochagavía hasta altas horas de la noche:
“Os mandarán desde Bilbao”, y “¿cómo
los descendientes de López de Haro –es decir, los
vizcaínos- pueden compararse con los descendientes de Sancho
el Fuerte”? Esto recordaba aita Teodoro. A pesar de su
formulación algo romántica, era evidente lo que quería
decir.
En
su intervención, el conferenciante se centró en el
origen y naturaleza del Fuero de Navarra durante la Edad Media
(texto, p. 1-12), en el significado antiforal de la Constitución
de 1812 (p. 13-18), y en la reconciliación de la Diputación
liberal de Navarra con la Revolución liberal de la que formaba
parte y a la que sin duda se debía. Entre ambos, la Diputación
de Navarra y el Gobierno del momento, acordarían la ley
Paccionada de 1841 (p. 19-21), aunque -añado yo- esta
Diputación fue su simulacro, por surgir de los vencedores en
la guerra civil y no de las instituciones Navarra rectamente elegidas
y de los navarros de entonces.
Con
suficientes argumentos, se mostró que el Fuero no es un
“añadido” al Reino, sino que “los Fueros se
hunden en las raíces de la personalidad Navarra” (p. 10)
como realidad histórica y comunidad de nuestros días.
No en vano, la proclamación del primer rey y de sus sucesores,
“se hizo mediante un solemne pacto constituyente”, de
modo que el Fuero “es derecho originario y no otorgado”.
Tampoco el Fuero es un privilegio como lo entendemos hoy, sino una
ley particular –“lex privata”- entendida como ley
propia. Así, resulta evidente “el carácter foral
y paccionado de la monarquía navarra”, al que –añadimos-
incluía un Fuero o derecho público, con a modo de un
“Habeas Corpus” y Fuero o Derecho privado.
Interesa
destacar otra afirmación del conferenciante, y es que “la
vocación española de Navarra no nace a raíz de
su incorporación a la Corona de Castilla” (p. 9). Por lo
mismo, y tras el desarrollo de la Edad Moderna, la nación
española y la hispanidad no nacerán en la asamblea
gaditana de 1812. También es evidente la ilegitimidad de las
Cortes de Cádiz respecto a Navarra, ya por su origen y
desarrollo antiforal, ya por su carácter abiertamente
centralista.
El
autor reconoce implícitamente las razones en defensa de los
Fueros que tuvieron los realistas y luego los carlistas del Reino de
Navarra, aunque a su vez ignora que dicha defensa era parte de
una concepción global o más amplia de la persona, la
sociedad y la política, de manera que, sin dicha
concepción, los Fueros carecían de verdadero
significado, a la larga hasta de permanencia, y, en cualquier caso,
de verdadera existencia. En realidad, los Fueros son una parte
esencial de un todo civilizador, en la que cada parte se debe al
conjunto.
El
autor valora positivamente el esfuerzo de los liberales navarros por
abandonar su centralismo y aceptar un Fuero administrativo, siempre
que respetase la “unidad constitucional de la monarquía”.
Según él, no será la Diputación liberal
de Navarra la que convenza al Gobierno central de que el Fuero tenía
que adaptarse a la Constitución liberal, sino que serán
los miembros de la Diputación de Navarra -inicialmente
centralistas y antiforalistas- los que lleguen a este convencimiento
después que el Gobierno central alardee de él.
Al
plantear el autor el carácter paccionado de la Ley de 1841, en
mi opinión lo hace adecuadamente, pues algunos juristas e
historiadores niegan dicho carácter pactado (Olábarri…)
cuando reducen esta Ley a una ley común y, todo lo más,
a una ley especial. Como refleja en sus trabajos, la dra.
Galán participa con del Burgo y con Salcedo Izu -entre otros
historiadores del Derecho muy atentos al método heurístico-,
sobre el carácter Paccionado de la Ley de 1841.
La
conferencia que recogemos finaliza mencionando los contrafueros
cometidos en el siglo XIX (según Martínez Beloqui,
efectuados más por los liberales moderados que por los
progresistas), la Gamazada o protesta foral contra la
disposición unilateral del liberal-fusionista Germán
Gamazo de 1893, los Convenios económicos del s. XX, y la
transición del régimen político autoritario al
democrático-liberal de 1977, que dará origen a una
nueva adaptación del Fuero al liberalismo, y también a
la ampliación de las facultades de Navarra recogidas en la
LORAFNA. Esta última sí se configuró claramente
mediante pacto con el Estado.
3. EL
FUERO DE NAVARRA COMO PACTO Y CONTENIDO
Llegamos
al centro de nuestra exposición. Tres motivos pueden
justificar que se rememoren los grandes acontecimientos históricos
de 1212, 1512 y 1812 en la actual Comunidad Foral de Navarra.
En
primer lugar, tal “recuerda” puede responder a las
diferentes posiciones centralistas (del Gobierno de Madrid),
nacionalistas (centralistas en el Gobierno de la nación
resultante), foralistas constitucionalistas, o foralistas sin
adjetivación. Esta última posición foralista es
hoy es minoritaria, aunque esté implícita –así
creemos- en buena parte de la población, al parecer un tanto
desorientada y seguidista de los posicionamientos oficiales.
Me refiero, por ejemplo, a juristas como Álvaro D’Ors,
J. Javier Nagore, entre otros investigadores del Derecho e
historiadores (5). En segundo lugar, rememorar los grandes
acontecimientos es naturalmente comprensible si se desea explicar las
raíces del presente. ¿Y qué decir –tercera
razón- de la actual expectación como noticia social o
cultural en el ámbito de lo inmediato?, pues no en vano, la
prensa convencional y digital, se hacen frecuentemente eco de los
sucesivos centenarios para estar muy “al día” y
atraer a sesudos lectores.
En
este apartado, profundizaremos en los principales aspectos recogidos
por J. I. del Burgo, para al final analizar la proyección de
la Constitución de 1812 en la actualidad, así como la
validez y sentido foral de la actual LORAFNA de 1982. De ésta
manera, ampliaremos su explicación de la conquista en 1512 e
incorporación de Navarra a Castilla en 1513-1515, la
incidencia de la Constitución de Cádiz de 1812, la Ley
Paccionada de 1841 que convirtió a Navarra de Reino en
Provincia, tal y como explicó con detalle la tesis doctoral de
Rodríguez Garraza (Pamplona, 1968), y, por último, el
significado Foral de la LORAFNA actualmente vigente. Simultáneamente,
efectuaremos alguna precisión o crítica de algunas de
sus afirmaciones.
3.1.
UN REINO DE ESPAÑA O LAS ESPAÑAS (1512-1812).
Nunca
en la historia de la Corona de Castilla se había realizado una
incorporación de un Reino a otro manteniéndose el
primero como “Reino separado”, aunque esto fuese lo
acostumbrado en la Corona de Aragón, desde la inicial
vinculación entre Aragón y Cataluña, hasta su
posterior expansión hacia Valencia, Mallorca, Sicilia, Atenas
y Neopatria, Nápoles etc.
Entre
los publicistas y cronistas de los siglos XVI y XVII, procedentes de
los reinos de Aragón, Francia y Navarra, existió una
controversia sobre la conquista e incorporación de Navarra a
Castilla. Todos ellos aportaron una explicación flexible y sin
una gran precisión jurídica sobre lo ocurrido. Ahora
bien, dicha controversia no fue exclusiva en la Europa de entonces,
pues también existió, por ejemplo, sobre el ducado de
Borgoña por parte de los Habsburgo, y acerca de Normandía
por parte de los ingleses. Lo cierto es que, la controversia
mantenida en Navarra, se prolongó durante mucho tiempo. Se
puede saber qué pensaban los navarros, aragoneses etc. más
allá de sus publicistas y cronistas, sobre la conquista del
Reino de Navarra por el duque de Alba en 1512. Remito al lector a
varias recensiones de varios Congresos realizados sobre Navarra en
2011 (6).
Tras
la conquista de Navarra en 1512 por las tropas castellanas (más
las guipuzcoanas, alavesas y vizcaínas) del duque de Alba, el
Reino de Navarra no desapareció, sino que se incorporó
a la Corona de Castilla. Lo hizo mediante una unión
“principal” y no “accesoria”, una unión
entre iguales (eqüe-principal, Cortes de 1645), y manteniendo su
naturaleza de Reino “por si” o “por separado”.
La única institución en común era la Corona y,
con ella, la ley sucesoria de la monarquía.
Sin
embargo, es necesario subrayar que, según lo establecido, el
monarca de Navarra era siempre el que reinase en Castilla, por lo que
es un error decir –como hace, por ejemplo, Carlos Clavería
en su Historia de Navarra- que, en 1833, Navarra debía
proclamar a Isabel II mientras que Castilla debía optar por
don Carlos V. Al parecer, Clavería buscaba separar Navarra de
Castilla (y del resto de España), por lo mismo que dirá
que Zumalacárregui deseaba separarse de España. Cosas
condicionadas por su nacionalismo. ¿Qué decir sino que
este general fue fidelísimo a su rey? El “tío
Tomás” –como decían sus voluntarios-
también luchó en la guerra por la Independencia, viajó
por España por sus diferentes destinos militares, y su
formación militar no podía convertirse a modo de un
“hazmerreír”. El que no fue fiel será el
general Maroto, de cuya traición dependerá
indirectamente la ley de 1839 rechazada más tarde por los
nacionalistas vascos.
La
Corona era, por entonces, una institución muchísimo más
importante que hoy día, pues incluía todo un ceremonial
de profundo significado, la administración de justicia, el
Ejército, la paz y la guerra, la política exterior, el
nombramiento de altos cargos (dos entre los oidores del Consejo Real
más el regente) y de los funcionarios reales, algunos
impuestos, la política de acercamiento entre la nobleza de los
diversos reinos, el patrimonio real... Al fin, los navarros
conseguirán el reconocimiento de su derecho a ocupar cargos en
Castilla y de ir a las Indias, como bien explicó Ismael
Sánchez-Bella. Como en Navarra no existió un tribunal
de la Inquisición, las causas en el viejo Reino se trasladaron
al tribunal territorialmente más cercano. Así pues,
creemos que Jaime Ignacio del Burgo tiene razón cuando en su
importante tesis doctoral Origen y fundamento del régimen
Foral de Navarra (Pamplona, 1968), indica que la unión de
Navarra a Castilla no fue de naturaleza personal sino real.
He
aquí una de las grandes peculiaridades de la formación
de España, configurada en un “suma y sigue”: cada
parte que se “sumaba” al todo, mantenía
reconocidos sus derechos anteriores, y además permanecía
en la unión sin poder deshacerla. Este federalismo
histórico, no voluntarista ni racionalista a diferencia de
la actual concepción de federalismo, estuvo vivo durante
siglos, en la Corona de Aragón o Corona catalano-aragonesa
(hasta los Decretos e Nueva Planta de 1706-1715), en la historia de
Navarra, y en otros lugares de la Europa de entonces. Quizás
por eso, y por la importancia del derecho privado sobre el derecho
público, Álvaro D’ Ors afirmó que, lo que
Navarra puede aportar a la Europa actual, es el Fuero (7).
Dicho federalismo histórico era lo habitual en su
momento, lo que no significa que el Fuero debiera ser historicista.
Tampoco es adecuado tener una visión extrahistórica,
como hace algún historiador del Derecho de Navarra, que a modo
de ensayo englobe la supuesta trayectoria histórica de siglos,
y desde ella determinar, concretar y adelantar una u otra evolución
o situación en el tiempo, que más bien se debiera dejar
a quienes vivan conforme al Fuero en cada momento concreto. Que
Navarra se incorporase a la Corona de Castilla de la manera que hemos
dicho, sólo fue parcialmente original, porque, también
de esa manera, Vizcaya, Álava y Guipúzcoa, se habían
incorporado voluntariamente a Castilla, en su caso previa ruptura
unilateral con Navarra.
Tras
la conquista de 1512, Navarra mantuvo su propio estatus, y la vida de
los navarros salió favorecida. El Reino conservó su
integridad (salvo la pérdida territorial de Ultrapuertos), los
agramonteses fueron en general bien tratados, y llegó la
prosperidad para todos. Así se evitaron las guerras civiles y
religiosas ocurridas en Francia, y las mencionadas persecuciones y
conflictos promovidos por la calvinista Juana III de Navarra en
Ultrapuertos.
Comparemos
el significado de las fechas de la conquista de 1512 y la
Constitución liberal de 1812. Que 1512-1515 fuese un
momento de cambio, no significa que existiese una ruptura en las
instituciones, sino otra manera de desarrollarse, toda vez que
Navarra mantuvo su naturaleza de Reino “por si” y
fortalecerá posteriormente sus instituciones privativas. En
segundo lugar, y en tales fechas, la situación no fue
absolutamente dramática, pues mientras los beaumonteses
navarros se conformaron y favorecieron la incorporación de
Navarra a Castilla “con fuertes condiciones”, la nobleza
agramontesa –también Navarra, pues el Reino estaba
dividido en esos dos clanes nobiliarios- se irá conformando a
la nueva situación de una forma paulatina.
Ahora
bien, tres siglos después, en 1812, no ocurrirá lo
mismo, pues la Constitución gaditana supuso una ruptura total
en el derecho público de Navarra, y además fue
rechazada por la sociedad –incluida, por lo que hemos
estudiado, la ciudad de Pamplona y Navarra en 1820-1823-, aunque
inicialmente (1812-1814) pasó desapercibida a los navarros que
mantenían una dura y cruel guerra contra Napoleón.
Mientras que la incorporación de Navarra a Castilla en
1513-1515 favoreció a Navarra con la paz, la revolución
que realizó el texto constitucional de 1812 implicará
la división entre una minoría liberal y una mayoría
realista de navarros, que culminará en el estallido de la
guerra, iniciada en 1821 cuando los realistas comprueben que sus
temores habían sido sobrepasados, y carezcan al menos
subjetivamente de otra alternativa. Estamos ante dos fechas
importantes y emblemáticas, pero cada una con un significado
muy diferente.
3.2 UNA PROVINCIA MÁS (1812).
En 2012 se celebrarán los dos siglos de la Constitución gaditana de 1812, por lo que no conviene mitificar el texto legislativo gaditano como si fuese garantía de la pasada o actual democracia. Es habitual que el actual centro-derecha político ensalce hoy la Constitución de 1812 así como a Cánovas del Castillo, lo mismo que el PSOE a Pablo Iglesias, y los nacionalistas a sus propios fundadores. Todos ellos miran al futuro pero afirmando sus raíces en el tiempo, lo que por otra parte es digno de consideración. Lógicamente, ya no podrán criticar a los tradicionalistas por hablar de sus prohombres y monarcas –que no sus fundadores- con muchos más motivos que ellos debido a su carácter tradicional.
Diremos
también que el liberalismo radical de 1812 no se identificaba
con la democracia, y que no era representativo, ya atendamos a la
escasa extensión del sufragio y a su individualismo en el
ámbito social, ya a la opinión de la sociedad navarra
de entonces. Algo semejante diremos del liberalismo en general de los
siglos XIX y XX. En realidad, la tramposa génesis de la
Constitución de 1812 –y del liberalismo en general-
quedó desvelada en su época por el Manifiesto de los
Persas (que no fue absolutista) de 1814 (Diz-Lois, Pamplona,
1967), y por los estudios históricos de Federico Suárez
Verdeguer, Comellas García-Llera, y otros autores más
recientes como Fernández de la Cigoña, Estanislao
Cantero etc.
La
Constitución de 1812, cuyas Cortes fueron convocadas con unos
fines diferentes a la elaboración de una Constitución,
causó un gran descontento ente los navarros que la llegaron a
conoce por el centralismo y la oposición de los constituyentes
a cualquier tipo de Fueros según demostraron al instaurar el
centralismo. La general enemistad de los navarros a la Constitución,
se hace patente entre los muchos datos archivísticos que quien
esto suscribe ha estudiado sobre Pamplona y otros autores recogen
sobre Navarra. A la historia local de Pamplona, institucional y
sociológica, hemos dedicado muchos esfuerzos, cuya referencia
omitimos para simplificar estas páginas.
¿Qué
caracteres se atribuyen a la Constitución liberal de 1812?
Citemos varios de ellos que muestran la naturaleza antiforal del
texto constitucional.
Primero.
Los diputados gaditanos carecieron de representatividad,
máxime cuando los suplentes –cuyos cargos fueron
otorgados arbitrariamente a individuos liberales-, fueron desplazados
por los diputados titulares, que eran mayoritariamente realistas, al
poder estos ir a Cádiz. Una vez en la bella ciudad de Cádiz,
los diputados titulares contemplarán con estupor que la labor
constitucional se había consumado y que no podían
volver atrás (8).
Segundo.
La Constitución de 1812 fue escrita y no histórica
(Jovellanos planteó a la Junta Central la Constitución
histórica o Leyes Fundamentales de la monarquía), fue
voluntarista y no tradicional, fue ideológica y
no conforme a Derecho.
Tercero.
La Constitución pretendía fundar España,
y negaba que la sociedad o nación organizada, respetando las
realidades configuradas en el tiempo, y gobernada en última
instancia -y en lo que le correspondía- por el rey, fecundase
las leyes españolas. La Constitución gaditana se hizo a
espaldas del pueblo español por mucho que proclamase la
“soberanía nacional”, y además mientras
éste luchaba contra el liberalismo de las tropas napoleónicas
o de los afrancesados que siguieron a José (I) Bonaparte.
Cuarto.
El texto gaditano fue centralista y antiforal. Aunque el
18-VIII-1811, Argüelles, “el divino”, cantase las
excelencias de las libertades de Navarra frente al absolutismo, este
gran orador logró, junto con sus compañeros liberales
de la Asamblea, arrebatar a Navarra, de un plumazo, su categoría
de Reino, convirtiéndola en una provincia o circunscripción
administrativa más.
Quinto.
La asamblea gaditana elaboró una Constitución
rupturista, y quebraba el derecho público español
mantenido durante siglos, que no era absolutista. El absolutismo en
España fue un modo de Gobierno propio del siglo XVIII, y no
unas Leyes y una estructura política más allá de
los hechos. Menos todavía fue absolutista la constitución
histórica de Navarra, vigente y vigorosa, sin que por ello se
niegue la existencia de algunas posiciones críticas con los
Fueros, observadas por Floristán Imízcoz a finales del
siglo XVIII, concretamente hacia 1780.
Sexto.
El texto constitucional de 1812 no fue firmado por Fernando
VII al regresar en 1814. Ello no significa que el monarca, junto con
Elío -el capitán general de Valencia que será
agarrotado contra todo derecho por los liberales en 1823-, diese el
golpe de Estado de Valencia, del que tanto habla la
historiografía liberal, extendida a no pocos libros de texto
escolares y aún manuales universitarios. Utilizar el término
golpe de Estado hace que el historiador tome partido, pues la
expresión recoge el punto de vista revolucionario. Indicar que
meramente faltaba la firma del rey, es más bien respetar la
legalidad vigente. Fernando VII no suprimió nada sino que no
promulgó el texto gaditano.
Séptimo.
Si los anteriores elementos son generales y procedimentales, todo
alejamiento de la Constitución liberal del espíritu
político y de las leyes tradicionales, significaban una
quiebra al derecho público en Navarra. En ella el texto
constitucional no sólo fue rechazado por negar absoluta y
radicalmente cualquier vestigio de Fueros, sino porque respondía
a una ideología concreta, y también por ser opuesto a
la sociedad tradicional y, sobre todo, a la religión católica,
a pesar del Artículo 11 que admitía la confesionalidad
católica del Estado y la unidad jurídica católica
de los españoles.
Octavo.
La Constitución no era una novedad porque, en realidad,
culminaba el espíritu filosófico y antiforalista de
finales del siglo XVIII. También el ministro Godoy y luego
Fernando VII, estuvieron a punto de hacer desaparecer los
Fueros de Navarra en manos del absolutismo o “despotismo
ilustrado”. De ésta manera, en 1812 se consumó lo
que plantearon los ministros absolutistas del monarca anterior
–Carlos IV-, con la diferencia de que en las Cortes gaditanas
el centralismo fue una ideología (liberal), mientras que, en
Godoy y luego con Fernando VII “el Deseado”, el
antiforalismo tenía un componente de captación de
medios materiales para subsanar la crisis financiera (quintas
militares y donativo económico) del Estado centralista,
gobernado según el modelo del “despotismo ilustrado”
(9).
Así,
el cúmulo de anomalías señalado de la
revolución de 1812, conllevará otra anomalía: la
traición del joven e idealista revolucionario Rafael Riego por
dirigir contra su rey el Ejército destinado a América
para sofocar la insurrección. Tras pronunciarse Riego en
Cabezas de San Juan en 1820, ser perseguido por las tropas reales y
estar a punto de fracasar, será apoyado por el coronel Quiroga
desde Galicia, y por el conde de Montijo que estaba junto al monarca.
En este caso se conoce bien la conspiración secreta de la
masonería. Anómala será también la
actuación de todos los conspiradores liberales que
justificarán sus deseos manipulando la legalidad. Por algo, la
soberanía nacional supuso una revolución en
todos los sentidos, y sustituyó ilegalmente una legalidad por
otra, mediante procedimientos poco rectos u ortodoxos. Al fin, una
vez inaugurado el Trienio Liberal, la guerra realista en el Norte de
España de 1821 a 1823, hizo caer la Constitución
gaditana con la ayuda de los llamados Hijos de San Luis, que
en realidad eran 35.000 Más que pensar en el acto de fuerza de
los voluntarios realistas, apoyados después por los soldados
franceses, deberá plantearse el acto de fuerza de los
revolucionarios, y el contenido político del folleto anónimo
titulado: “¿Por qué cae la Constitución en
España?” (31 pp.) (10).
En
progreso está contenido en la tradición, que no es
anquilosamiento. Los liberales decimonónicos se esforzaron
por identificar la tradición con el anquilosamiento y el
absolutismo, aunque los hechos y las leyes de Cortes de Navarra de
1817-1818 y las últimas Cortes de 1828-1829, mostrasen que la
tradición no era un conservadurismo, ni un absolutismo (en
Navarra las instituciones anteriores al liberalismo no fueron
absolutistas), y que el liberalismo no tenía por qué
identificarse con la Libertad y el progreso. Es posible que en 2012
de nuevo se contemple cómo algunos identifican
inadecuadamente el liberalismo con el progreso y la tradición
española con el anquilosamiento.
Además
de los muchos documentos públicos y privados que recogen el
pensamiento del amplio sector tradicional en Navarra, puede leerse el
libro del ya conocido Vicente Pou, titulado: La España en
la presente crisis. Examen razonado de la causa y de los hombres que
pueden salvar aquella nación, publicado en Montpelier en
1842. Si la tradición no fue mitificada por los
tradicionalistas desde el romanticismo propio de la época,
toda vez que sus contenidos se vivían con gran pujanza, el
liberalismo sí cayó en la mitificación de sus
presupuestos ideológicos. Mientras la tradición
se vivía con fuerza y estaba encarnada en instituciones
sociales, políticas y en leyes, el liberalismo era foráneo
y además carecía de arraigo y extensión. Los
liberales lo sabían y quisieron hacer la “revolución
desde arriba”, al viejo estilo del “despotismo
ilustrado”. En realidad, la tradición implicará
una paulatina –no brusca- renovación en el tiempo
y desde su propia legalidad, lo que en modo alguno significaba una
revolución.
Algún
ejemplo reformista en Pamplona y Navarra. En este sentido, por lo
que nosotros hemos investigado, el ayuntamiento de Pamplona del siglo
XVIII era reformista y, a su vez, tradicional. Es decir, quería
y trabajaba por mejorar la ciudad en todos sus aspectos, y además
lo logró. Hemos publicado numerosos trabajos que dan buena
razón de ello. Así, creemos que es inadecuado para
Pamplona oponer tradición y progreso, sino más bien
afirmar que la tradición fue una condición para el
progreso, salvo que éste último se identifique con las
reglamentaciones y el dirigismo organizativo propio del concepto
estatista de soberanía, del poder de un Estado monista,
siempre con un fondo idealista y romántico.
Súmese
a ello que, entre 1876 y 1923, hubo numerosos ayuntamientos en
Pamplona de mayoría tradicionalista, que también eran
reformistas, o bien las muchas mejoras del municipio pamplonés
después de 1940.
Ejemplo
de una renovación desde lo real podía ser, en
pequeña escala, la reforma de varios artículos del
Privilegio de la Unión de Pamplona -fechado y mantenido sin
variación desde 1423- realizada en las Cortes de 1817. Este
Privilegio era el Fuero constitutivo de Pamplona, por lo que en su
día había sido elevado a la categoría de Ley del
Reino. Este Fuero, que todos los Ayuntamientos pamploneses del siglo
XVIII habían mantenido y defendido con entereza y éxito
frente al centralismo ministerial (en los albores del siglo XIX
tuvieron dificultades para ello, al igual que la Diputación
del Reino como en su caso explica Rodríguez Garraza), iba a
ser ahora modificado parcialmente por el propio Ayuntamiento
tradicional, para adecuarlo a las necesidades objetivas del momento.
Su reforma fue inicialmente admitida tras consulta por los vecinos
representados en sus 19 barrios y, tras ser aprobada por el
consistorio, será aceptada por las Cortes de Navarra de 1817
toda vez que el Privilegio de la Unión era Ley del Reino.
Las
nuevas leyes de 1817-1818 que recogen estas reformas son dos. En
primer lugar, la Ley 36, estipula que la elección de los
regidores se realice indistintamente de toda la ciudad, en vez de
hacerla por los tres Burgos, pues había cambiado la cantidad
de población de cada uno de ellos a beneficio de la
Navarrería. La segunda, la Ley 103 se refiere al nombramiento
de regidores y la manera de recibir las cuentas de los propios y
rentas municipales.
También
las últimas Cortes del Reino, las de 1828-1829, realizaron
varias reformas. Así, la Ley 25 acordó unas reformas
descentralizadoras en relación a los propios y rentas
municipales de los pueblos navarros, y la Ley 37 reformó la
forma de renovarse los ayuntamientos del Reino. Estas mismas Cortes
recordarán al virrey que “Las Leyes y providencias
generales á manera de Ley no pueden hacerse que no sea á
pedimento, y con voluntad, consentimiento y otorgamiento de los tres
Estados”, es decir, una posición claramente
antiabsolutista. Como en el citado caso del ayuntamiento de 1817,
este modo de hacer puede tenerse muy en cuenta para valorar el
llamado “antiguo régimen”, pues en él se
conjugaba la participación popular, la decisión de “los
mejores” y la aprobación del rey.
3.3.
LA PROVINCIA FORAL (1841). Los antecedentes centralistas
del despotismo ilustrado y todo lo ocurrido tras las últimas
Cortes de Navarra de 1828, ha sido estudiado con detenimiento Rodrigo
Rodríguez Garraza, entre otros muchos autores (11).
Tras
la restauración posterior a Napoleón en 1814, y el
breve ensayo del Trienio Liberal (1820-1823), tiene lugar la primera
guerra carlista entre los defensores de realidades vividas por la
generalidad de los españoles como la tradición, la
legitimidad, el Fuero y la Religión por un lado, y los
liberales por otro, defensores de la Libertad, la Igualdad y la
Constitución. Tras la guerra carlista de 1833-1839, la
Diputación liberal de Navarra firmará la Ley Paccionada
de 1841 que convertirá a Navarra de Reino en Provincial foral,
eso sí, mediante un pacto. Casi 150 años más
adelante, en 1982, también la LORAFNA se realizará
mediante pacto.
La
Ley de 1841, que rebajó a Navarra de Reino a provincia
foral, es decir, que le arrebató la naturaleza de
Reino, siguió un procedimiento pactista aunque éste
último no se recogiese expresamente en el texto legal, quizás
porque no se consideró necesario. La existencia de dicho pacto
fue defendida posteriormente por la Diputación Foral de
Navarra, y el Gobierno de Madrid lo reconoció varias veces,
aunque no siempre. Interesan los trabajos de Del Burgo y Martínez
Beloqui –entre otros-, y de Fuentes Langas y Miranda Rubio en
relación con la época de Primo de Rivera. A diferencia
de 1841, la LORAFNA de 1982 se efectuará mediante un pacto
expresamente recogido en el texto legal, quizás para así
obviar las dudas que algunos presentaron sobre la naturaleza pactista
de la Ley de 1841.
En
1841, la sociedad Navarra, de mayoría carlista, fue contraria
a la Ley Paccionada por varios motivos. Primero, por sus contenidos,
y, segundo, por ser firmada entre la minoría liberal de
Navarra que, por la suerte de las Armas, controlaba la Diputación
del Reino, y el Gobierno también liberal. Para los
tradicionalistas todo esto era un simple acto de fuerza propio de los
vencedores en la guerra. A diferencia de ello, en la LORAFNA de 1982
hubo un claro consenso social, aunque no entraremos en más
detalles, pues las virtudes y vicios de la transición política
ocurrida tras el gobierno autoritario de Franco –dictadura
según otros- en Navarra, fueron semejantes a cómo se
realizó la transición-ruptura en el resto de España.
Omitimos explayar aquí este importante asunto.
Discrepamos
de algunas de las tesis de J. I. del Burgo, pues desde mi punto de
vista, creo conveniente recordar la contraposición insalvable
que existe entre el liberalismo ideológico y el Fuero –que
nunca fue ideología, aunque según Mina Apat sí
lo fuese el fuerismo liberal conservador-, desde el punto de
vista histórico, jurídico y del pensamiento. El
Fuero no sólo es pactismo sino también
unos contenidos, por lo mismo que la sociedad no
es sólo un pacto, que es a lo que la reducían Locke y
Rousseau respecto a los individuos. En efecto, el liberalismo
declaraba la soberanía nacional, absolutizaba la libertad
reduciendo así el hombre a su intimidad, defendía el
individualismo social, la representación individualista y la
política partitocrática, y estaba aquejado de
racionalismo y secularización por su laicismo moderado o
radical. Volveremos sobre ello. Al ser estas páginas de
historia, tan sólo nos interesan los elementos sociológicos,
el posicionamiento general de los navarros del ayer, y la historia
del pensamiento en general, incluida la labor de los propios
juristas.
Con
estos presupuestos, el liberalismo se impuso a Navarra en el siglo
XIX, a pesar de sus amplias bases sociológicas, fundadas en
una concepción no liberal –esto es, católica
y tradicional- de la vida familiar y social, laboral y política.
Esta concepción no liberal, era en principio y sobre
todo en Navarra, una concepción antiliberal. Así
se expresó en los conflictos bélicos de 1820, 1833 y
1868-1876, en la recogida de firmas en 1868 en defensa de la unidad
católica, en las manifestaciones multitudinarias y pacíficas
de comienzo del siglo XX, y en numerosas contiendas electorales según
la ley electoral de cada momento, convocadas entre el sufragio
universal masculino de 1890 hasta 1939. Omitamos aquí la
propuesta de dos Estatutos vasco-navarros durante el período
republicano inmediatamente posterior a 1931.
Pasará
el tiempo, y, tras la IIª República, se mantuvieron las
atribuciones de Navarra derivadas de la Ley Paccionada de 1841, se
respetó el Fuero privado –“amejorado” en el
Fuero Nuevo de 1973, lo que se debió al jefe de Estado y al
ministro Antonio Mª Oriol y Urquijo-, y se evitaron en el Fuero
público de Navarra aquellos elementos liberales de las
constituciones del siglo XIX.
Interesa
resaltar que, no obstante, algunos de estos elementos no se evitaron
en la legislación del Estado posterior a 1939. En efecto, la
concepción partidista del Estado y de partido único
posterior a 1937 -un partido único no desmerece a si son
muchos-, la declaración de Provincias traidoras a
Vizcaya y Guipúzcoa, la tendencia al centralismo del Estado,
la falta de representación social, el falseamiento de la
democracia que llamaban orgánica, la pérdida del
concepto de legitimidad monárquica, la mentalidad partidista
en la burocracia y selección de personal según la
ideología del Estado o, mejor, del partido gobernante, la
considerable presencia e intervencionismo del Estado en Navarra así
como en el resto de España, y la aplicación de
diferentes leyes orgánicas intervencionistas sobre la sociedad
-que algunos entendieron contrarias al Fuero privado-, por ejemplo la
Ley General de Educación de 1972 de Villar Palasí, que
siguió el Libro Blanco de la UNESCO… podían
exigir en 1977 una reforma en las instituciones de la Nación
española que respetase el Fuero público de Navarra,
basado en ese momento la Ley Paccionada de 1841, con las
consiguientes correcciones.
Esta
reforma permitiría recobrar unas libertades cívicas
admisibles, y hasta el peso específico en la política
por parte de las diferentes instituciones sociales o cuerpos
intermedios, autárquicos en su esfera y políticamente
representativos. Todo ello había sido propuesto por los
carlistas, ya desde su oposición a Franco por el decreto de
Unificación de 1937 que les hizo perder su personalidad
jurídica, bienes y libertades, ya durante décadas
después (Martorell, 2010).
3 .4.
LA TRANSICIÓN-RUPTURA EN NAVARRA (1977-1978). PACTO Y
CONTENIDOS FORALES.
3.4.1.
Los contrafueros de 1977. Nos aproximamos a la parte más
compleja de esta exposición. Como fuente documental sobre
las tensiones políticas de 1977, aconsejaría al
público interesado el releer los editoriales del diario
carlista “El Pensamiento Navarro”, escritos en buena
medida por el dr. Juan Indave Nuin (12). En ellos queda
patente la existencia de diversos contrafueros en la
transición-ruptura realizada en Navarra entre 1976 y
1982, que sistemáticamente se omiten por diversos autores. Es
como si tales contrafueros estuviesen justificados para hacer la
transición-ruptura, para lo que me remito a lo explicado al
inicio de estas páginas.
Esta
transición-ruptura en Navarra pasó desapercibida a la
opinión pública, que siguió las amplias
consignas de cambio propiciadas por Adolfo Suárez, muy
diferentes a las modificaciones planteadas por la Diputación
Foral de Navarra y, en otro orden de cosas, al cambio defendido
siempre por los carlistas. Esta opinión pública emergió
a pesar de la influencia del diario “El Pensamiento Navarro”,
y de la postura de la Diputación Foral, que actuaba como una
unidad aunque sólo cuatro de los siete diputados forales
mantuviesen la continuidad del Fuero. Ahí estaban las
maniobras de los tres diputados forales discrepantes que apoyaban los
deseos del presidente de Gobierno Adolfo Suárez (UCD),
flanqueado éste por los políticos ucedistas
navarros del momento, y las actuaciones de dicho Suárez.
La
ruptura y los contrafueros cometidos en torno a 1977
también han pasado desapercibidos a Joaquín Gortari
Unanua, secretario de la última Diputación Foral,
cuando escribe su voluminosa obra sobre La Transición
Política en Navarra (1976-1979), que además de
aciertos contiene omisiones y hasta errores. No conviene que el libro
de Gortari sea el único libro de cabecera de los estudiosos
del Fuero, pues resulta necesario plantear cuanto antes algunas
objeciones todavía inéditas, recogidas en “El
Pensamiento Navarro” así como en los escritos de varios
juristas que vivieron los sucesos en torno a 1977.
3.4.2.
La Reintegración Foral Plena planteada a estudio por la
Diputación no democrática en 1977. ¿Debió
modificarse en 1978 la Ley Paccionada en un sentido diferente al
derecho público –soberano e ilimitado- dominante en
España tras la Constitución de 1978, que imbuía
de una ideología liberal a las instituciones navarras? Debió
hacerse porque el liberalismo era antiforal. Así mismo, pudo
realizarse gracias a las contradicciones del liberalismo presentes en
1841 y 1982, que hacían prevalecer la política sobre el
Derecho, que Navarra ha sido hábil en aprovechar a su
beneficio. Ahora bien, de no lograrse esto último, ¿debería
insistir Navarra en su Reintegración Foral Plena?
La
Diputación Foral -su vicepresidente era Amadeo Marco
Ilincheta- propuso el estudio de dicha Reintegración Plena en
el Acuerdo del 20-VIII-1977, según deja constancia Raimundo
Aldea Eguílaz en su oportuno e inédito Estudio-Informe
sobre reintegración Foral plena (168 pp.) del 24-X-1977.
Esta Reintegración Foral Plena, o bien una reintegración
foral máxima posible (esta última prefería
Aldaz), aseguraba todavía más el Derecho Privado de
Navarra, que el Derecho Público del viejo Reyno debía
respetar y donde parcialmente debía fundarse. Este era el
principal valladar para evitar la ruina del Derecho Público
foral, que no se reducía a la Ley Paccionada toda vez que la
Constitución de 1978, a cuyo marco se subordinaba el Fuero, no
era la misma que las Constituciones de los siglos XIX, sino mucho más
ilimitada debido a que, hasta 1931, el Estado se declaraba
confesional católico, lo que mostraba la limitación de
la soberanía nacional que podía extenderse a otros
planos de la vida política. El segundo valladar en defensa del
Fuero era que, sobre todo en los momentos de cambio, Navarra no
podía subordinarse previamente y a “ojos cerrados”
a las decisiones de los Gobiernos y las Cortes de Madrid, máxime
cuando los Gobiernos de Suárez y la Constitución de
1978 abrían fisuras o grietas en el derecho privado (v. gr. el
Art. 32.2. da pie al divorcio vincular) y público de Navarra.
En
dicho Informe, Aldea Eguílaz no proponía la
“Reintegración Foral Plena” de poder e
instituciones, pues según él eso significaría
volver a reinstaurar todas las Instituciones del Reino “por
sí”. Él proponía “amejorar” la
Ley Paccionada de 1841. En vez de una “Reintegración
Plena”, Aldea Eguílaz ofrecía una “reintegración
foral máxima posible”, incluida la recuperación
de las Cortes de Navarra. Eran otros juristas como Zubiaur, Ruiz de
Galarreta etc. los hablaban de “Reintegración Plena”.
Algunos
de los aspectos que Raimundo Aldea proponía a la Diputación
Foral anterior a la Constitución liberal de 1978, eran los
siguientes: el procedimiento de trabajar por un “amejoramiento”
debería ser siempre paccionado, previamente a la
negociación era necesario asentar que los poderes de Navarra
eran originarios de modo “que lo pactado solamente podrá
modificarse por el mismo procedimiento”, la autonomía de
Navarra era privativa y no otorgada por el Estado, “la
titularidad para la negociación –dice- correspondía
radical e irrenunciablemente a la Diputación Foral, como
persona de Derecho público, plena y autónoma que,
además, tiene completa representatividad, siendo elegida con
arreglo a lo que se preceptúa en la Ley Paccionada”, de
manera que “son recusables foralmente cuantos intentos puedan
realizarse para tratar de negociar en nombre de Navarra por
cualesquiera organizaciones de cualquier tipo que sean”. Por
último, según Aldea, “la personalidad del Antiguo
Reino de Navarra, sus principios fundamentales y su configuración,
o sea, su propia identidad en definitiva, es algo que pertenece a
todas las generaciones y que por ser esencial y permanente no puede
someterse a referéndum”.
Es
sumamente interesante leer el citado Estudio-Informe sobre
reintegración Foral plena de Aldea Eguílaz para
conocer qué pensaban unos u otros juristas del momento. Lo
importante es que la Diputación Foral de 1977 –la que
algunos llaman del “antiguo régimen”- se planteó
la posibilidad de la Reintegración Foral Plena, lo mismo que
antes de cesar en sus funciones limpió el monumento de los
Fueros del Paseo Sarasate. Dicho esto, los políticos de la
LORAFNA no deben monopolizar –como lo hacen- la recuperación,
mediante pacto, de las antiguas instituciones de Navarra. Es más,
el espíritu del Derecho e instituciones forales de la última
Diputación Foral con Amadeo Marco, iban a seguir los
contenidos forales propios de Navarra, mientras que debido a la letra
y espíritu de la Constitución de 1978, a la que se
subordina la LORAFNA de 1982, el Derecho Privado Foral ha quedado
arruinado y, el Derecho Público Foral más que
vulnerado.
2.4.3.
¿Cómo se consideraba el Fuero en 1976-1978, antes de la
reforma-ruptura institucional? Enumeremos un elenco de aspectos
mutuamente integrados entre sí. Los foralistas reconocían
que el Derecho era anterior a la voluntad política, y que el
Fuero nunca había permanecido estático e invariable en
el tiempo, pues había modificado su estructura y adoptado
diversas formas a lo largo del tiempo. Por lo que respecta a la
ideología del liberalismo, se consideraba que esta subvertía
tanto el fondo como las formas del Fuero. En 1972 los Fueros eran una
realidad jurídica sumamente viva y actualizada, máxime
cuando en 1973 se promulgaba el Derecho Foral privado y hasta se
recogía en el B.O.E. En el ámbito local, se consideraba
que era un gran bien el que las decisiones esenciales de la comunidad
local quedasen en manos de las instituciones forales, lejos del poder
central del Estado. Para el ejercicio del poder en Navarra, la
Diputación solicitaba consejo al Consejo de Estudios de
Derecho Foral Navarro, la Asesoría Central, el Tribunal
Administrativo, y a otros juristas nombrados al efecto. También,
se reconocía que el Fuero no era un privilegio que pudiese
suscitar justificadamente el rencor de las provincias españolas.
Otra cosa es que en el resto de España se desconociese el gran
esfuerzo colectivo o se considerase que era un premio tolerable al
valor de los navarros en 1936-1939.
También
hoy, ya hemos dicho que, según el senador Eza Goyeneche, y a
pesar de subordinarse la LORAFNA a la Constitución de 1978,
“en Madrid se dicen disparates sobre los privilegios de
Navarra”. Será incesantísimo preguntar por qué.
¿Será porque el pacto que exigirían los Fueros
admitidos por la Constitución, no puede ser “pleno”,
ya que lo propio de la Constitución –que es más
política que jurídica- es el estatuto de autonomía
ya que en él se habla de delegación del Estado?
2.4.4.
La introducción de los partidos políticos en la
representación y como única representación
política. Importantes juristas creían que en 1978
no era adecuado introducir los partidos políticos en las
instituciones forales bajo el pretexto de restaurar las
instituciones del antiguo Reyno, como las Cortes. ¿Por qué?
Porque, por una parte, el Fuero estaba sobre las ideologías
políticas, sus exigencias puntuales y de carácter
relativo. Por otra, habría que considerar si estas ideologías
no atentaban de una u otra manera contra el Derecho privado y Público
de Navarra. Además, el régimen foral no era una mera
delegación de funciones, de instituciones, tendencias,
partidos políticos o personalidades nacionales, de manera que
nadie podía disponer de él sin el consentimiento de
Navarra o de la minoría más votada. Era necesario que
la política expresase a la sociedad organizada (cuerpos
intermedios como la familia, el municipio, los cuerpos profesionales
y laborales…) y no a individuos aislados y a merced de grupos
de presión y propagandas. Incluso repugnaba que los mismos
navarros de un momento dado pudiesen atentar contra la propia
Navarra. Por último, Navarra no se definía en el
“Pacto” sino también en unos contenidos.
Lógicamente,
el liberalismo podía afirmar de alguna manera el Pacto de
Navarra con el Estado, pues también hablan de Pacto Locke y
Rousseau, aunque si lo hacían era algo contradictorio debido a
ese elemento ajeno a la voluntad y creatividad individual que es el
Pacto preconstitucional, y además el de un colectivo llamado
Navarra. Lo que el liberalismo no podía admitir eran
unos contenidos que definiesen básicamente qué era
Navarra.
La
elección de los vocales de la Diputación por sufragio
no era una praxis nueva, pues estaba recogida en el Art. 9 de la Ley
Paccionada, y así se venía haciendo hasta 1978
“conforme a las leyes vigentes o que se adopten para las demás
provincias”. El Art. 8 exigía que los diputados fuesen
elegidos por merindades, que es como se realizó en las primera
elecciones a la Diputación de Navarra, aspecto que fue
suprimido por del Burgo Tajadura.
Ya
hemos dicho que, entre 1976 y 1978, la Diputación de Navarra
sufrió las interferencias políticas ajenas a todo
Derecho para imponer los partidos políticos como naturaleza
del poder.
2.4.5.
La Constitución de 1978. El recuento de los votos de los
navarros en urnas fue favorable a la Constitución de 1978. No
entraremos a considerar si ese voto conllevaba implícitamente
el que todos los principios de dicha Constitución debían
aplicarse necesariamente a la Ley Paccionada vigente y luego a la
futura LORAFNA de 1982, toda vez que el nuevo pacto estaba sin
realizarse y no podía estar totalmente condicionado de
antemano. Desde luego, al votarse la Constitución de 1978 no
se recogió la posibilidad de que esta omitiese todo aquello
que podía impedir un pacto con todas sus condiciones y no “sui
generis” como considero que fue en de 1841 y será el de
1982. Otras cuestiones pendientes desde un pensamiento no liberal, al
votar la Constitución de 1978, eran la doble vertiente de los
procedimientos electorales y de la capacidad de decisión de
los agentes.
2.4.6.
¿Eran compatibles el Fuero y el liberalismo? Una
respuesta política dice que el Fuero está
sobre los regímenes e ideologías políticas,
de manera que no es el Fuero –en lo que tiene de tal- quien
tiene que adaptarse a dichos regímenes, sino que son ellos los
que tienen que adaptarse al Fuero. He aquí la cuestión.
Pero, ¿qué es el Fuero? Desde luego, no el “huevo”
como dicen malas lenguas. Tampoco es arqueología ni
inmovilismo, sino que admite cambios por evolución natural,
los adecuados procedimientos y sin abandonar su naturaleza.
Insistamos
en algo que se suele olvidar. ¿Sólo Pacto
o también contenidos? ¿El
hombre es voluntad o también naturaleza, y está en
sociedad –debido a los derechos ajenos y al buen hacer- que
prevalece sobre aquella? Pues digamos que el Fuero son ambas cosas:
naturaleza pactista, posee un contenido
foral. Este último no sólo son las fuentes del
Derecho navarro, ni los principios generales del Derecho. Sobre esto
han reflexionado, desde el punto de vista jurídico del derecho
privado y público, foralistas (sin apelativos, es decir, no
precisamente foralistas constitucionalistas) como Arregui, García
Granero, Los Arcos Elío, Nagore Yarnoz, D’ Ors, Salinas
Quijada, Sancho Rebullida, y otros sobresalientes foralistas como
Abadía, Aldea Eguílaz, Echandi, Ruiz de Galarreta,
Zubiaur etc.
2.4.6.1.
Sobre el pactismo, planteemos varias
preguntas. ¿El liberalismo de 1812 se inserta hoy en la
Constitución liberal de 1978 y en el LORAFNA de 1982? La
respuesta es afirmativa, si nos referimos tanto a la declaración
de principios -cuyo enunciado carece la LORAFNA porque toma los
principios de la Constitución- como al centralismo de las
autonomías y al dirigismo del Gobierno de Navarra, que desde
1982 no está sometido a un estatuto (delegación del
Estado) sino al Fuero (derecho propio).
En
el período de cambio de 1977, ¿debía partir
Navarra de la Ley Paccionada de 1841, que le sustraía su
naturaleza de Reino “por si”, y por ello su antigua
“soberanía política”, y le subordinaba a la
“unidad constitucional” de la monarquía? ¿O
debía de aprovechar la ocasión para recuperar todo sus
derechos Forales con la Reintegración Foral Plena? Esta
pregunta política no impide decir que, con el paso del tiempo,
la Ley Paccionada de 1841 se hubiera legitimado en 1941. Según
se ha comentado, la Diputación Foral planteó a sus
juristas dicha Reintegración y de ahí el Informe de
Aldea Eguílaz de 1977. No nos decantaremos en sentido alguno.
Ahora bien, como se trataba de salvaguardar al Fuero en relación
con el liberalismo de la “soberanía nacional”
inherente a todas las Constituciones liberales actuales, digamos que
el “antiguo régimen” rechazaba la soberanía
política del Reino e incluso del Rey, pues el mando estaba en
el monarca, y este no tenía soberanía sino
suprema potestas. Afirmar que Navarra era políticamente
España no significaba afirmar la “soberanía
nacional”. Por otra parte si, en lenguaje del liberalismo,
Navarra había perdido su soberanía política al
aceptar la Constitución española, ¿cómo
es que mantenía la capacidad originaria del Pacto también
en materias políticas?
La
cuestión cardinal no los término “soberanía
nacional” o “unidad constitucional”, sino cómo
se entienden ambos términos. Si la unidad constitucional se
entiende como unas mismas leyes fundamentales e incluso generales, un
mismo monarca, Cortes y tribunales, como fue la amplia respuesta que
Lorenzo Arrazola dio en el Senado al diputado navarro, parece que
dicha “unidad” sí es compatible con el Fuero
aunque se redujesen sus competencias. Ahora bien, lo entendido por
Arrazola por “unidad constitucional”, no obligaba
entonces y menos todavía después. En otro caso, si por
“unidad constitucional” se entiende gozar de una misma
Constitución donde se recoja la “soberanía
nacional”, habrá que definir este último término.
Advirtamos que quien esto escribe, en su oficio de historiador no se
siente cómodo por estos andurriales del derecho político,
de manera que no nos detendremos mucho en este punto.
Definida
la “soberanía nacional” como la entendían
los pensadores del liberalismo (Spinoza, Locke, Rousseau…),
esto es, como un monismo e idealismo, un todo a cuya entidad se
subordinan totalmente todas las realidades particulares (“voluntad
general”), una confusión entre lo político y lo
jurídico, esta soberanía nacional es
incompatible con el Fuero preconstitucional, originario y pactista.
Semejante
soberanía sólo permite un pacto foral “sui
generis”, y no un Pacto entre iguales y originario de una parte
del todo social con la soberanía nacional propiamente dicha.
Este nos hace volver al punto de partida de la Ley de confirmación
de Fueros de 1839 y la Ley Paccionada de 1841. A ello se suma que en
el liberalismo lo jurídico es absorbido por lo político.
Hablar
de una “voluntaria limitación práctica” de
la soberanía nacional es un imposible. Por eso, el
término enmascara y oculta tanto que sea imposible el
impedir una falta de autolimitación, y de exigirla al
“soberano”, como que sea imposible mantener un pactismo
entre iguales. En la tradición de Navarra el pacto de
fidelidad del Reino al monarca estaba obligado por la
tradición, la costumbre, los antecedentes, pero en el
voluntarismo liberal esta obligatoriedad desaparece, y sólo se
garantiza la unidad incluyendo al Reino en esa abstracción e
imposible que es la soberanía nacional, reducida por otra
parte a voluntad previa al pacto social. Añadamos que, en el
actual estatismo y ausencia de limitaciones que tienen el poder civil
y la partitocracia actuales, lo político absorbe a lo
jurídico, de suerte que no se puede desplazar lo político
a las instituciones generales de la monarquía y lo jurídico
al Derecho Foral Privado y también a aquel espacio o Derecho
Público permitido por la unidad política de la
monarquía. Máxime esto es así cuando, también
para desacuerdos entre Navarra y el Estado con ocasión de los
contenidos pactados se crea el actual Tribunal Constitucional como
árbitro que representa únicamente al Estado,
especificado en la Constitución de 1978.
Comentada
la dificultad e imposibilidad de que el Fuero sea compatible con la
“soberanía nacional”, es comprensible que tras la
experiencia de la Gamazada de 1893, el sector navarro tradicionalista
(carlista, integrista o “independiente”) se movilizase
para exigir la Reintegración Foral Plena. Pero no fue
posible. También la Diputación Foral se la planteará
en 1977, proponiendo consejo a sus juristas, pero tampoco fue
conveniente quizás porque dicha Reintegración no era
posible en la ideología liberal.
El
Fuero de Navarra, que es pacto, no debe adaptarse totalmente y de
antemano a la “otra parte” que es el Estado, máxime
cuando cada vez son más quienes ponen en entredicho los
principios del liberalismo ideológico, ya por sus excesos, ya
por deslizarse hacia un relativismo radical, un legalismo
procedimental, y hacia el socialismo. Para el socialismo, la persona
es tal por y en la colectividad, y no fue inaugurado por los
pobres, los obreros y los necesitados, sino por la “voluntad
general” de Rousseau. En el pactismo es “el otro” o
Estado el que debe acercarse para pactar y así originar el
Derecho, pero sin voluntarismos ni supremacía de la lucha
política o las aplicaciones partitocráticas. Otra
cuestión son asuntos menores como la cantidad de dinero que
Navarra debe contribuir al Estado.
Hay
regímenes políticos que se resisten a adaptarse a la
esencia del Fuero, toda vez que éste se basa en una naturaleza
originaria, en el pacto, el principio de subsidiariedad, la
“soberanía” social o autarquía de las
sociedades intermedias, el iusnaturalismo no racionalista, una
concepción cristiana de la vida para una sociedad cristiana…
Todo ello repugna al liberalismo ideológico, aunque en el
aparente relativismo liberal se admita la posibilidad nominal
de una “autolimitación” de la soberanía
política del Estado, que al ser absoluta absorba el Derecho.
Un
régimen democrático liberal, o también un
régimen totalitario, podrían “autolimitarse”
táctica y circunstancialmente, toda vez que se
consideran a sí mismos como “soberanos” en
absoluto. (Desde luego, el absolutismo antiforal del s. XVIII no
llegaba a tanto). Pero esta “autolimitación” sería
el ejercicio voluntario de esa soberanía, y no supondría
reconocer las facultades originarias de Navarra.
Todas
las entidades de la Organización Territorial del Estado
configurado por la “soberanía nacional” en sentido
liberal, exigen reproducir los principios básicos
constitucionales, así lo harán las autonomías,
en cuanto delegadas del Estado, reproduciendo todas el modelo
político y social del Estado, aunque no debiera de ser así
en el caso del Fuero, originario y de contenidos pactados. Esta
reproducción también se extiende a Navarra pues no en
vano el liberalismo político de la Constitución de 1978
y en Navarra, implica una ideología y un modelo político,
social e institucional y de pensamiento de naturaleza racionalista.
Quizás por eso, Navarra ha pactado (pacto sui
generis) con el Estado unos contenidos similares a los de las
autonomías.
Suele
afirmarse que la Reintegración Foral está recogida en
la LORAFNA de 1982 al crearse varias instituciones como el Parlamento
o Cortes, el Gobierno de Navarra o Diputación Foral
o –Art. 10-, el Tribunal de Cuentas o Cámara de
Comptos –Art.18-, y el Tribunal Superior –no Supremo-
de Justicia –Art. 59-. Sin embargo, no lo están por dos
motivos. Primero, porque las atribuciones de estas instituciones
siguen un planteamiento de parte como es el de la ideología
liberal, lo mismo que el cargo de presidente del Gobierno (Art. 10).
Segundo, porque estas instituciones están imbuidas de los
principios ideológicos del liberalismo, que son los de la
Constitución de 1978.
¿Se
reproduce en Navarra el centralismo, el uniformismo y el estatismo
–reglamentación, burocratización y crecimiento
del funcionariado…- contrario al concepto de jurisdicción
de la sociedad no liberal, y se mantiene la ilimitación
antiforal del poder político liberal de 1812 y 1978? Sin duda,
y en la manera mencionada, sí.
2.4.6.2.
Analicemos la cuestión de los contenidos Forales.
Señalemos el punto de partida de nuestras consideraciones
relativas al Derecho Foral Privado y el Derecho Foral Público.
Según
mi criterio, la Constitución de 1978 asentó unos
contenidos contrarios al Fuero privado y público de
Navarra. En efecto, la Constitución quiebra o permite quebrar
los principios de Derecho natural, y, por otra parte, reduce al
Derecho público a un elenco de instituciones, configuradas
además de manera semejante a las del Estado liberal.
La
Constitución fijó un espíritu muy
desarrollado y explícito de gobierno, obligando lógicamente
a toda otra institución que ejerciese el poder público.
Su espíritu y letra debía ser asumida y reproducida
por las autonomías y los territorios forales.
Este
marco se estableció antes que cualquier pacto, y obligando
a los gobiernos autonómicos y a los presuntamente forales.
Si tenemos presente que la LORAFNA de 1982 se redactó después
de la Constitución de 1978, resulta que el marco político
y jurídicos general de la LORAFNA, y la confusión entre
ambos, ya estaba recogido de hecho, y en buena manera, en la
Constitución.
La
Constitución de 1978 no es moral y religiosamente “neutra”
–nada hay “neutro” en la constitución de los
pueblos- inspirándose claramente en una ideología
liberal-socialista (racionalista, voluntarista y secularizadora),
llevada a las leyes donde “todo cabe”, e incluso la
posibilidad del divorcio vincular a modo de imperativo (“La ley
regulará…”). Los hechos así lo han
demostrado, incluso en la gravísima cuestión del
aborto, pues sin una declaración positiva o confesión
religiosa católica hasta el derecho natural pierde solidez.
Si
es cierto que la posterior LORAFNA de 1982 aumentaba las facultades
institucionales de Navarra (ya se lo planteó la Diputación
Foral en 1977, con Amadeo Marco etc.), y además de una forma
pactada, en realidad subordina a Navarra a un derecho público
y forma de gobierno de contenido liberal-socialista. Un
aspecto muy serio es que desde 1982 el Derecho Privado de Navarra se
subordine totalmente al Parlamento de Navarra, y que sólo a
éste le corresponda su modificación.
La
llamada soberanía nacional del pueblo español y
la llamada soberanía del pueblo navarro –en el
ámbito de su competencia pactada-, es lo que indica cuál
es el Derecho y sin limitación alguna. Lógicamente todo
ello se aplica con la radicalidad del liberalismo, que no tiene como
límite a Jaungoikoa, ni la Iglesia en la que una gran parte de
los ciudadanos desarrollan su vida, ni el derecho natural, ni las
costumbres etc. No tardará mucho –hoy es una realidad-
que se atente directamente, desde las leyes, contra los derechos del
hombre tan proclamados. Esta soberanía se aplica sin
límite a todos los aspectos. Es la herejía del
liberalismo filosófico aplicado a los diferentes ámbitos
de la vida.
A
continuación precisaremos estos contenidos desde el punto de
vista del Derecho Privado y público, cuya relación en
Navarra se establece en la Ley 4 del Fuero nuevo, y “son los
derechos natural o histórico que informan al total
ordenamiento civil navarro y los que resultan de sus disposiciones”.
3.5.
COMUNIDAD FORAL y LORAFNA (1982). FUERO PRIVADO Y PÚBLICO.
3.5.1.
Recapitulemos lo dicho hasta aquí. Navarra llegó
hasta la Constitución de 1978 con una autonomía previa
en materia fiscal y administrativa (ayuntamientos), y con un régimen
propio, diferenciado y solidario.
En
1977 pudo hacerse necesaria la recuperación de diversas
facultades políticas por parte del viejo Reyno, perdidas en
1841 cuando Navarra pasó a ser Provincia Foral. En ese mismo
año, la Diputación Foral se planteó la
Reintegración Foral Plena. Más tarde, la LORAFNA de
1982 ha “amejorado” dicha Provincia Foral al convertirla
en Comunidad Foral. Ahora bien, en realidad, las nuevas instituciones
basadas en la LORAFNA siguen el molde del Estado y de las restantes
Comunidades Autónomas propio de la Constitución de
1978. Además, las instituciones de Navarra reproducen en su
territorio la ideología liberal-socialista, el estatismo, el
crecimiento de la burocracia y funcionariado propio de un Estado
español que delega facultades en las diferentes
Comunidades Autónomas. La única diferencia de Navarra
respecto a las Comunidades Autónomas es que Navarra no goza de
facultades delegadas sino de derechos originarios,
además de una amplia autonomía fiscal, y que el Estado
le haya transferido muchísimas facultades.
También
hemos señalado que el pactismo originario no es
suficiente para mantener el Fuero público y privado, pues a él
deben añadirse los contenidos forales. Dicho contenido
foral exige respetar el Derecho Foral privado y el Derecho Foral
Público, afirma la costumbre hecha ley, y, sobre todo,
mantiene los principios de Derecho natural e histórico y una
concepción cristiana –no ideológica liberal- del
hombre y las sociedades. En este sentido debería corregirse la
Constitución de 1978 así como la LORAFNA de 1982.
Desarrollar en qué consiste una concepción cristiana es
motivo de otras páginas.
- ¿Qué
decir del Derecho Foral Privado o Civil?
Este
Derecho se ocupa de las personas, las familias, la propiedad, las
herencias, la economía etc. Si la LORAFNA no tiene los
problemas que sí tiene -según algunos- la Ley de
1841, sobre su naturaleza pactada, sin embargo no se libra
de graves problemas, referidos a los restantes elementos que
configuran el Fuero, por ejemplo el Fuero Nuevo o privado de
Navarra, “amejorado” y publicado en 1973 (13).
Es muy grave que desde 1982 el Derecho Privado se subordine
totalmente al Parlamento de Navarra, y que sólo éste
pueda modificarlo.
El
“foralismo constitucionalista” desvela su antiforalismo
más allá del respeto al pacto, cuando, tras 1978 y
1982, las leyes se subordinan a la soberanía nacional sin
límite alguno en sí mismo y en lo que respecta a
Navarra, y consideran la ley como expresión de la voluntad
mayoritaria del pueblo. La soberanía del hombre individual -y
además solo- nada es, con otros puede que tampoco lo sea, y,
salvo que gane las elecciones, puede ser desposeído de casi de
todos sus derechos. Al contrario, pudiera convertir a sus delegados
políticos en unos tiranos, o permitir que estos se conviertan
en tales al gestionar el “cheque en blanco” del voto
popular.
En
Navarra, el Derecho Foral Privado, amejorado en 1973, fué
vulnerado por las Cortes españolas e incluso por el mismo
Parlamento de Navarra, ya en su planteamiento de “soberanía”
e “ilimitación” de facultades, ya cuando, en ambos
casos, promulgan leyes contrarias a la ley natural, contra la vida
cristiana, y contra el Derecho Privado de Navarra, o bien cuando los
Gobiernos de España y foral de Navarra pretenden modelar,
directa o indirectamente, la sociedad con estos contenidos, soslayan
el principio de subsidiariedad, e ignoran los derechos de las
sociedades intermedias ante el Estado.
Más
en concreto, se ha arruinado el Derecho Foral Privado sobre la vida
del concebido y no nacido, el matrimonio como Dios manda, la familia,
el derecho irrenunciable de los padres a la educación de sus
hijos (la asignatura “Educación para la ciudadanía”
o tiranía), la adopción de menores de edad por parejas
homosexuales, aprobada por la izquierda política más
los decisivos votos del extinto partido CDN, el autogobierno de los
cuerpos sociales, y un largo etcétera. Si falla lo esencial
del Fuero (el primer Fuero es el derecho a la vida), aunque se
reconozca como característica fundamental suya su carácter
paccionado en Navarra, falla todo el edificio Foral. Lo mismo diremos
si el Fuero no proclama a Dios, las instituciones no le dan culto
como Él lo desea, o lo hacen por motivos puramente
sociológicos, y omite proclamar unos principios inmutables de
derecho natural e inspirados en la fe cristiana en lo que afecta los
cristianos.
- El
Derecho Foral Público.
Se
refiere a las instituciones que organizan y regulan la vida social,
por ejemplo los ayuntamientos navarros, los parlamentos y gobiernos,
la monarquía. Según se explicó en los
editoriales de “El Pensamiento Navarro” de 1976 a 1978,
el Fuero fue vulnerado por varios contrafueros cometidos por el
presidente Suárez entre 1976 y 1978. Añadamos también
que la Constitución condicionó de antemano el Pacto
foral ya por imponer su ideología liberal a los posteriores
estatutos o bien a la LORAFNA.
Salinas
Quijada publicó en “Diario de Navarra” un largo
artículo, en tres entregas, titulado “Navarra y su
Amejoramiento del Fuero”. La tercera es del 13-VI-1982. Los
aspectos positivos que señala sobre el “Amejoramiento”
son: los principios informantes del Amejoramiento
(preconstitucionalidad, carácter originario, régimen
paccionado, y el principio de que todo lo que no afecta a la unidad
constitucional es Fuero), una máxima autonomía foral,
responder a las exigencias de los sistemas parlamentarios, el término
“Cortes”, y la soberanía fiscal. A su vez, señala
los siguientes signos negativos: la ausencia del nombre de Dios,
máxime cuando el derecho positivo emana de la Ley Natural y
ésta de la Ley Divina (más allá de razones
confesionales, de doctrinas e ideologías el autor afirma que
se trata de una grave omisión”foral”), la
estructura y estilo estatutarios, la carencia de una proclamación
de principios, la interferencia del Tribunal de Cuentas, anular la
elección de Diputados por merindades, y el peligro del colapso
competencial.
Salinas
Quijada parte de la Ley Paccionada y es muy prudente en sus juicios.
Lo que me parece imposible es que el Fuero sea compatible con las
Constituciones liberales (soberanía nacional, libertad
individual absoluta, la ley como expresión de la voluntad
mayoritaria, la confusión entre lo político y lo
jurídico etc.). Salvo que los políticos de Madrid
entren en una contradicción que desde Navarra se pudiera
aprovechar. Quizás falte a Salinas Quijada el recoger la
subordinación, de los contenidos pactados, al tribunal
constitucional, que es un órgano del Estado.
En
su conclusión Salinas Quijada afirma:
“ De
todo lo expuesto no puede deducirse que luces y sombras –como
si fueran blancos y negros- hagan un Amejoramiento gris. A mi modesto
entender se trata de un Amejoramiento jurídicamente válido
que no trasgredió la ortodoxia foral en lo fundamental, tanto
más de estimar cuando se trata de un “producto
negociado” con interlocutores que se sientan enfrente para
poner lastre a las más sensibles pretensiones forales.
Como
tarea humana es perfectible, y su misma praxis se encargará
con el transcurso del tiempo de repristinar sus verdaderos colores, y
también de limpiar algunas máculas que lo deslucen y
afean.
Y
espero ilusionadamente que llegará algún día en
que, como el sol en su cenit, puedan mucho más sus luces sin
ninguna sombra”
Desde
su origen es muy grave que el Derecho privado quede a merced de la
voluntad del Parlamento de Navarra, ignorando así que la
persona y la sociedad tiene sus derechos antes que el poder civil
superior. Nunca en Navarra el Fuero era sinónimo de estatismo.
Han pasado treinta años del Amejoramiento, y no sabemos qué
diría don Francisco al ver desfilar delante de sí la
legislación que desde Madrid y el mismo Parlamento de Navarra
se ha inserto en el BOE y el BON respectivamente. Hoy, las carencias
de la LORAFNA son tales que los navarros deben protegerse de su
propio Gobierno.
Preguntemos
también cómo justificar la cesión de la
Transitoria Cuarta de la Constitución de 1978, que en realidad
se hizo a las exigencias políticas del nacionalismo vasco,
aunque algún político considere que es una medida de
seguridad para la libertad política de los navarros y Navarra.
No lo creyeron así muchos navarros, y políticamente
tampoco lo creyó don Jesús Aizpún Tuero, que
causó baja voluntaria de UCD, y que por esto votó “no”
a la Constitución de 1978. Por otra parte, ¿no fue
arbitraria la supresión de las Merindades en el viejo Reyno?
En la Constitución de 1978, ¿no es el Tribunal
Constitucional la última instancia que soluciona los posibles
conflictos entre Navarra y el Estado? ¿No es este el máximo
contrafuero en cuanto Derecho positivo constitucionalista?
No
es extraño que las atribuciones e instituciones actuales de
Navarra sean copia del Estado central, porque así lo han
querido los gobernantes debido a la falta de contenidos forales más
allá del Derecho al Pacto, o bien por subordinarse Navarra a
la ideología inserta en la Constitución de 1978. Es
más, Navarra casi no se diferencia de los estatutos de
autonomía, pues si bien posee el principio pactista, carece de
otros contenidos diferenciadores, máxime cuando una vez hecho
el pacto (pacto “sui generis”) en 1982, éste no
influye en la vida política práctica cuando las Cortes
de Madrid legislan contra los contenidos recogidos en el Derecho
Privado Foral de Navarra. Tal es el seguidismo de las
instituciones de Navarra respecto las de Madrid. En Navarra tampoco
se respeta el principio de subsidiariedad, que es eminentemente
foral, negado en el resto de España toda vez que los estatutos
autonómicos reproducen las atribuciones del Estado en
territorios más pequeños. El Estado gana -y con él
los “Estados” o Gobiernos autonómicos sus
delegados-, mientras que la sociedad pierde porque se le niega el
principio de subsidiariedad clásico (no el de Maastrique que
es su inversión). ¿Por qué no se respeta al
menos una configuración social basada en cuerpos intermedios,
vivos y reales, con capacidad incluso política pero no
partidista, que podía llamarse democracia orgánica,
esto es, la verdadera y no sólo la de nombre o anterior a
1976?
Puede
plantearse si, respecto a 1841, no es tanto lo que Navarra ha ganado
de autogobierno con la LORAFNA de 1982, como lo que ha perdido debido
a la concepción subyacente y expresa de derecho público,
propia del individualismo, del relativismo institucional y del
estatismo (liberal), y la consiguiente ruina del Derecho Foral
Privado “amejorado” en 1973, producida desde el Derecho
Público de la Constitución de 1978 y del propio
Parlamento de Navarra.
El
equivocado concepto de “civilización” que hoy día
se considera como el único posible, afectó primero a
las más altas instituciones de la nación española
(Constitución de 19788) y, con ella y por arrastre, al Fuero
de Navarra (LORAFNA, 1982), al omitir una declaración de
principios. No en vano estos son los de la Constitución de
1978.
4.
CONCLUSIONES
La
historia la hacen los hombres en el ejercicio de sus libertades,
respetando o quebrando la legalidad y el Derecho (la Ley debe
expresar el Derecho y no al revés), y “amejorando”
o “apeorando” la realidad recibida, que ellos mantienen
con susceptibles cambios conforme a la realidad de las cosas. En cada
caso, los hombres reaccionan según su ciencia y conciencia,
costumbres y posibilidades. Unos lo harán bien y otros mal
moralmente, y unos con una mayor o menor perfección humana.
Es
fácil que el historiador del Derecho esté
imbuido de la fuerza del Derecho, conciba que la Ley debe
subordinarse a éste, y que crea que debe explicar y modelar
la realidad que se le ofrece. También tiene el peligro de
confundir el plano jurídico con su intervención
“creadora” del Derecho, y, en tal caso, hoy día
puede estar tentado a atribuir a la sociedad lo que ésta no
quiere claramente y por sí, y a orientarle con potentes medios
en una dirección concreta. Por su parte, el historiador
generalista sabe que muchas veces se cometen
grandes irregularidades e incluso ilegalidades en la sociedad,
actuaciones contra la Ley y hasta contra Derecho, que no es
infrecuente que estas actuaciones sean enmascaradas y maquilladas con
bellas palabras para convencer o justificar lo realizado, y que su
labor se considere inútil cuando sólo pretende respetar
los datos que ahí están.
Entrar
en el juego verbal de las palabras ha originado mitificaciones
indebidas y una conquista de los espíritus. Ni la
conquista de Navarra supuso el final del Reino, ni la Constitución
de 1812 supuso la Libertad y el Progreso. En el ámbito
político, sería mejor decir que tras 1512-1515 el Reino
de Navarra se mantuvo y hasta se perfeccionó, y que tras 1812
la naturaleza, existencia y libertades de dicho Reino fueron
quebrantadas, déficit que en buena medida se mantuvo tras la
Ley Paccionada de 1841, aunque al parecer ésta se fuese
consolidando con el paso del tiempo. ¿Y qué decir del
progreso? ¿Pueden minusvalorarse las capacidades del ingenio,
productivas y creativas de la sociedad, ni su contacto con otros
países, como para identificar la revolución industrial
con el liberalismo? ¿No se realizó el “milagro
(económico) español” y en Navarra entre 1955 y
1973?
¿Cuál
fue la respuesta de los contemporáneos a 1512 y 1812?
Si
unos navarros aceptaron con rapidez y otros paulatinamente, según
el caso, la incorporación a Castilla en 1513-1515, realizada
tras la conquista de 1512, la gran mayoría rechazó las
Constituciones liberales (1812, 1837 etc.), centralistas y
antiforales. En efecto, los navarros tenían su propia
Constitución histórica, muy diferente a la liberal y
mucho más realista, firme y popular que ésta. El
rechazo de los navarros al liberalismo –también en la
ciudad de Pamplona-, al menos durante el siglo XIX, fue generalizado.
Pasaron
tres siglos, y aunque la Ley Paccionada de 1841, gracias al
procedimiento pactado, corrigiese la imposición unilateral
del Gobierno de Madrid como supuesto representante de la soberanía
nacional y la voluntad general, la Diputación de
Navarra en ese momento no era representativa. Tampoco se reunieron
las Cortes navarras para aceptar la propuesta de Ley de 1841.
Los
derechos de Navarra.
Los
navarros defendieron sus derechos cuando estaban claramente
consignados. Así ocurrió anteriormente a 1841, aunque a
veces la interpretatio tuviese su complicación como la
tiene la letra y el espíritu de todo texto escrito. Quizás
por eso, el Fuero sitúa la costumbre como origen de la ley, y
la vida como origen de las instituciones privadas y públicas.
Por otra parte, no puede olvidarse que los navarros también
aprovecharon muchas veces las oportunidades, cuando la otra parte del
Pacto se resistía a reconocer el Fuero tal cual era: un pacto
auténtico (no pacto “sui generis”) y unos
contenidos de civilización, como la libertad civil, los
principios del Derecho natural e histórico, los principios
generales del derecho determinados en la Ley 4 del Fuero Nuevo. Estas
ocasiones pueden deberse a la debilidad de los gobiernos liberales a
pesar de los momentos autoritarios (1841 ss.), a la “amenaza”
carlista o legitimista al trono isabelino y alfonsino (1841 ss., 1876
ss.), al reconocimiento del Fuero como garante de la seguridad
pública (1923-1930), a una respuesta adecuada al nacionalismo
secesionista (1982 ss.), al reconocimiento público como
componente básico de fidelidad (1939-1975), así como a
las contradicciones políticas en las aplicaciones
ideológicas de la ideología liberal (1841 y 1982).
El
carácter paccionado de la Ley de 1841 no podrá evitar
la brecha abierta entre el Fuero (el de siempre y sin adjetivos) y
el foralismo constitucionalista. Mientras el primero es Fuero por
sus contenidos y por su forma o procedimiento pactista, el foralismo
constitucionalista resulta absolutamente insuficiente aunque recoja
este último procedimiento, y mantenga el derecho originario de
Navarra sobre materias administrativas, pues carece de los otros
contenidos del Fuero, referidos tanto a las leyes como a los
objetivos del pacto. No en vano, los carlistas no aceptaron en su día
la Ley Paccionada de 1841, trabajaron por la Reintegración
Foral Plena hacia 1900, y la Diputación Foral planteó
con prudencia su estudio en 1977, siendo desde luego
totalmente ajena a la secesión de España. Es más,
en las dos primeras décadas del siglo XX, los carlistas se
aliaron al efecto con los nacionalistas catalanes y vascos, lo
que era necesario para mostrar a los nacionalistas sus errores, y
para mostrar al público que lo que en realidad estos últimos
buscaban era la secesión de la patria común. Sin duda,
el contexto de 1841 no era el mismo que el de 1941, cuando podría
incluso recordarse aquello de la legitimación de la Ley
Paccionada por la consolidación de ciertos hechos consumados.
A
pesar de la división entre los fueristas-constitucionalistas
(en realidad contrarios al Fuero), y los foralistas sin
calificativos, el Fuero privado y público conforma la
constitución interna de Navarra, y permanece sobre todos los
regímenes políticos por los que atraviesa “la
otra parte” del pacto. Ambos discrepan es señalar cuál
es lo esencial y la plenitud del Fuero.
Está
visto que, en la historia, no hay situaciones irreversibles,
pues en 1982 la LORAFNA mantuvo el pacto, y mejoró las
facultades de autogobierno de Navarra, aunque, en este caso, se
quebrase el Fuero al subordinarlo a la Constitución de 1978:
soberanía nacional, voluntad general ilimitada,
leyes contrarias al Derecho Privado navarro, libertad absoluta o
para todo y subordinación del contenido pactado al
Tribunal Constitucional etc.
Añadamos
que, no obstante, no pocos juristas consideran hoy que la actual
situación de Navarra se parece más a la de un Estatuto
de autonomía que la derivada del Fuero, pues –y éste
es mi criterio- la LORAFNA está subordinada al liberalismo
ideológico e imita el comportamiento del Estado central.
Es decir, el Gobierno del Estado (Nación) español, y el
Gobierno “Foral” de hoy, tienen un poder ilimitado, no
sólo de derecho y como posibilidad, sino también en su
ejercicio. Además, el derecho privado se subordina al derecho
público, no se respeta el principio de subsidiariedad clásico
(no el principio de Maastrique en 1992, que lo invierte), y se ignora
el derecho natural y la presencia efectiva de Dios y de la religión
católica en las instituciones políticas de una sociedad
todavía católica. Sumemos a ello que el Gobierno de
Navarra reproduce en su seno las atribuciones del poder del Estado y
su mismo estilo de Gobierno, centralista, procedimental y normativo,
burocrático etc. Sociológicamente hay “algo”
que se interfiere entre las convicciones de la población y el
ejercicio de Gobierno; tal es la ideología liberal aplicada a
la sociedad y la política, que la distorsiona y tergiversa. El
lema del antiguo escudo del Reino, del que hoy día blasonamos,
decía: “Benedictus dominus Deus meus”. O
bien, el lema de los infanzones de Obanos: “Pro libertate
patria sed libera state”.
Los
derechos de los navarros.
Por
el mero hecho de ser personas, los navarros gozan del derecho natural
objetivo –incluido el principio de subsidiariedad- y, por estar
bautizados conformaron una civilización cristiana. En cuanto
navarros, no se comprenden sin la tradición y la configuración
de un Derecho privado que sea base y fundamento del Derecho público
–y no al revés-, expresados ambos como Fuero. El Fuero
hoy sólo es posible en la tradición Navarra y española,
no en la cultura del liberalismo. El choque entre la tradición
–que es evolutiva y no se fosiliza- y el liberalismo –de
raíz idealista y generador de un vano romanticismo- fue
clamoroso, y, aunque haya triunfado el liberalismo ideológico
en la política, el viejo Reino no puede hacer otra cosa o está
“destinado” a encontrarse a sí mismo en el derecho
natural objetivo, y la civilización cristiana, y retomar y
desarrollar los muchos perfiles de su tradición.
¿Es
que se ha perdido “la batalla” porque hoy domina el
liberalismo en la vida pública, y desde ahí se impone
en la vida privada, con una opresión cada vez más
evidente según se había anunciado? Sí, la
batalla se ha perdido y, por eso mismo, Navarra y los navarros están,
nunca mejor dicho, “perdidos”. Esta pérdida será
sin duda temporal y, en general, no ha corroído todo. Allí
donde la raíz está corroída, ha surgido un
perfil inhumano: pagano y aquí panteísta, encerrado en
sí mismo, egoísta y agresivo, y creador de mitos
falsamente románticos que generan cada vez más
insatisfacción. Cada vez las posiciones son más
encontradas.
Reclaman
sus derechos, consciente o inconscientemente, individual o
comunitariamente, el derecho natural objetivo -innato al hombre
individual y social- y el derecho público cristiano en una
sociedad todavía cristiana. O mejor, la persona en ellos. Los
reclaman el sentido de tradición y de la responsabilidad, la
apertura y el afán de servicio. El árbol de la vida
sólo puede tener savia cristiana y no liberal. El liberalismo
ha triunfado temporalmente, pero de una forma más aparente que
real. Se ha entrometido entre la vida personal y social por un lado y
la vida pública y política por otro, para conquistar
esta última y, desde ella, destruir la anterior.
Que
Dios nos asista en el continuo batallar de una vida como milicia para
que se levante pronto la espesísima niebla que oculta el
paisaje que está delante de nuestros ojos pero que no vemos…
ni quizás muchos ni imaginan aunque lo anhelen. El tesoro no
podemos sino tenerlo entre las manos. Como tampoco podemos dejar de
recordar y enseñar en todos sus ámbitos los principios
de vida.
Si
desde 1982 Navarra mantiene el pacto, y si ha recuperado
instituciones y atribuciones mediante el pacto originario, sólo
resta la desaparición de las ideologías y costumbres
liberal-socialistas de la Constitución de 1978 y la LORAFNA de
1982, que el Fuero Privado no se subordine totalmente al Parlamento
de Navarra y que no sea el Tribunal Constitucional la última
instancia para resolver posibles conflictos entre Navarra y el
Estado. Así, Navarra retomará no pocos aspectos
perdidos por la Revolución liberal.
·- ·-· -······-·
José Fermín Garralda Arizcun NOTAS:
(1)
Varios de ellos se han comentado por extenso en el blog.
Historiadenavarraacuba.blogspot.com de quien escribe estas líneas.
(2)
FERRER Y PONS, Magín, La cuestión dinástica,
Perpiñán, 1839, 191 pp.
(3)
GARCÍA PÉREZ, Rafael, Antes leyes que reyes. Cultura
jurídica y constitución política en la edad
moderna (Navarra, 1512-1808), Milán, 2008, 546 pp. De él
hemos hecho una recensión crítica en Madrid, Rev.
"Verbo", nº 479-480 (nov.-dic. 2009) pág.
905-922.
(4)
El texto de la conferencia de Madrid, 22-III-2011, 27 fols. Conocemos
diferentes obras del autor como son: BURGO Jaime Ignacio del,
Introducción al estudio del amejoramiento del Fuero (Los
Derechos Históricos de Navarra), Pamplona, Gobierno de
Navarra, 1987, 342 pp.; ÍDEM., Por la senda de la
Constitución, Madrid, Ediciones Académicas, 2004, 266
pp.
(5)
Por ejemplo, Fco. SALINAS QUIJADA desarrolla todo ello en sus libros
Derecho Civil de Navarra, Pamplona, 1983, 432 pp.; Elementos
de Derecho civil de Navarra, Pamplona, 1979, 134 pp.; el Derecho
privado Foral, Pamplona, 4ª ed., 1979, col. Temas de Cultura
Popular, nº 12, 30 pp.; Estudios de historia del Derecho
Foral de Navarra, Pamplona, Diputación Foral, 1978, 585
pp. Algunos temas actuales los aborda en otro libro titulado
Artículos y conferencias (1977-1992), Pamplona, 1993,
497 pp. etc. Entre otros, existe el siguiente libro institucional de
divulgación que explica la actualidad del Fuero: ANÓNIMO,
Navarra, Comunidad Foral. Historia y actualidad del Fuero Navarro,
Pamplona, Gobierno de Navarra, 1999, 86 pp.
(6)
Véase nota 1
(7)
D’ Ors, Álvaro, “Lo que Navarra puede enseñar
al mundo”, Pamplona, Rev. “Pregón”, nº
8, año IV, Navidad 1996, págs. 14-15
(8)
Entre otros autores, así lo refleja el investigador
FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA, Fco. José, El
liberalismo y la Iglesia española. Historia de una
persecución. Vol. II: Las Cortes de Cádiz, Madrid,
Fundación Elías de Tejada, 1996, 461 pp.
(9)
GARRALDA ARIZCUN, J. F., “¿El Fuero es un mito? La
defensa del Fuero de Navarra frente al Despotismo Ilustrado y su
heredero político el liberalismo”, Madrid, Ed. Speiro,
Rev. “Verbo” nº 271-272, (enero-febrero 1989), 300
pp. pág. 227-286.
(10)
Vid Archivo General y Real de Navarra, Sec. Folletos
(11)
RODRÍGUEN GARRAZA, Rodrigo, Navarra de Reino a Provincia
(1828-1841), Pamplona, EUNSA, 1968, 516 pp.; y Tensiones de
Navarra con la administración central (1778-1808),
Pamplona, Príncipe de Viana, 1974, 360 pp. También se
puede citar a ALDAZ Ramón de, Las últimas Cortes del
Reino de Navarra 81828-1829), San Sebastián, Ed. Aramburu,
1985, 402 pp. Realicé una recensión crítica en
la Rev. “Aportes s. XIX”, nº 3 (1986), pág.
50-56. Este último libro maneja e inserta abundante
documentación, aunque creemos que no la aprovecha debidamente,
e incluso incluye con afán de novedad, desde una perspectiva
ideológica y no histórica, frecuentes apreciaciones
subjetivas que incluso abarcan el subjetivismo ajeno, así como
epítetos que pudieran omitirse. El autor aventura decir que
Mina Apat es la primera en expresar una historia científica.
También mantiene una perspectiva economicista, y plantea
crisis estructurales con una lucha de intereses de clase. Hoy cada
vez son más los historiadores que no comparten este enfoque.
Por otra parte, creo que en este libro el autor pretende mucho más
de lo que consigue.
Sobre
el sentido de la Patria, el Fuero, y la nación por una parte,
y los principios del liberalismo por otra, vid. GARRALDA ARIZCUN José
Fermín, "La Patria en el pensamiento tradicional español
(1874-1923), y el "patriotismo constitucional", en "Anales
de la Fundación Elías de Tejada", Año
IX/2003, 264 pp., pág. 35-136.
(12)
Dicho periódico se mantuvo porque en 1933 su propiedad pasó
de la Junta Regional Carlista a la “Editora Navarra” y la
“Sociedad Editorial Tradicionalista S.L.”. Según
Blas Morte, el periódico era privado y no de partido,
por lo que el Régimen de Franco no podría incautarlo.
Además, para evitar cualquier problema, en 1938, fecha próxima
al Decreto de Unificación, se creó la “Sociedad
Editorial Navarra S.A.”, con un precio simbólico de
5.000 pesetas.
(13)
NAGORE YÁRNOZ, J. Javier, Historia del Fuero Nuevo de
Navarra, Pamplona, 1994, 678 pp.; “Cartilla de la Foralidad
Navarra”, (Pamplona), 1998, 34 pp. También tiene mucho
interés ALDEA EGUÍLAZ, Raimundo, Divulgación
de los Fueros, Pamplona, Diputación Foral de Navarra,
1971; ÍDEM., Los derechos de Navarra (Prontuario de
divulgación foral), Pamplona, 2ª ed., 1964, 97 pp.
Tiene interés como síntesis del Fuero, GALÁN
LORDA, Mercedes, El Derecho de Navarra, Pamplona, Gobierno de
Navarra, 20o9, 251 pp.
***
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