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Navarra, Civilización y Fuero. El Ayoer y el Hoy. ¿Qué queda del Fuero de Navarra

por José Fermín Garralda Arizcun

Aunque entre las Navas de Tolosa (1212) y la actualidad hayan pasado la friolera de ocho siglos, hoy Navarra dice mantener su personalidad jurídica peculiar aunque, a criterio de diferentes foralistas, sus Fueros hayan sido profundamente vulnerados. Ello se debe a la actual crisis de la sociedad, y sobre todo a la crisis de su identidad cristiana, al olvido de su propia tradición, y a los principios del liberalismo ideológico. Entre estos principios se encuentra la soberanía nacional, la ley como expresión absoluta de la voluntad mayoritaria de los votantes, el carácter ilimitado del Derecho, la confusión entre lo político y lo jurídico, que el Fuero Privado se subordine totalmente al Parlamento de Navarra y que el Fuero Público se subordine al Tribunal Constitucional. Por otra parte, el Fuero no es sólo un “Navarra sí, Euskadi no”, sino sobre todo “¿ qué Navarra?”. Ahora bien, que hoy permanezcan los derechos originarios, propios y anteriores al Estado, con quien Navarra realiza el pacto foral, es absolutamente singular en 1841 y en nuestros días, y ello explica que “en Madrid hoy se digan disparates sobre los privilegios de Navarra”.

SUMARIO: 1. Cuestión candente: 1.1. Tres “recuerda” y ¿2012 contra 1812? 1.2. El pasado sí importa 1.3. La sociedad y el Derecho 2. Conferencia de J. I. del Burgo (2011) 3. El Fuero de Navarra como pacto y contenido: 3.1. Un Reino de España o las Españas (1512-1812) 3.2. Una Provincia más (1812) 3.3. La Provincia Foral (1841) 3.4. La Transición-ruptura en Navarra (1976-1978). Pacto y contenidos forales 3.5. Comunidad Foral y LORAFNA (1982). Fuero privado y público 4. Conclusiones

1. Cuestión candente

¿Qué tres centenarios se conmemoran en Navarra en el año 2012?: las Navas de Tolosa (1212), la conquista del Reino por el duque de Alba (1512), y la pérdida en 1812 del reino “por sí”. Pues bien, ¿cómo se unen en estas páginas el ayer y el hoy?

Como preparación de estos centenarios, se están realizando diferentes actos académicos, conferencias, Jornadas, Congresos, edición de libros etc. (1). Incluso, el día de la procesión del “Corpus Christi”, se realizó simultáneamente y próximo a la ruta procesional, una manifestación para conmemorar la batalla de Noain, en la que, a 3 km. de Pamplona, los franceses y los navarros agramonteses fueron derrotados por las tropas castellanas y los navarros beaumonteses en 1521. En otro orden de cosas, el nuevo senador autonómico, Pedro Eza Goyeneche, ha señalado que en Madrid “se dicen disparates sobre los privilegios de Navarra (siendo así que) Navarra es una comunidad que se ha engarzado plenamente en el Estado Autonómico, con sus peculiaridades que la Constitución ampara y que nosotros defendemos” (“Diario de Navarra” 5-VII-2011). Ahora bien, si esto es así, ¿cómo se justifican dichas críticas? ¿Qué ocurre aquí? En estas páginas nos ceñiremos al ámbito académico, porque también hay algunas voces políticas a considerar en otros foros más pragmáticos y de acción.

Es de todos conocida la existencia del Reino de Navarra, que nació a mediados del siglo IX en el Pirineo occidental, y que permaneció como Reino “por sí” hasta la revolución liberal, consumada en 1841, aunque manteniendo desde entonces hasta hoy su carácter pactado –como derecho originario- con el Estado español. Creo que hoy este es un caso único en Europa. Es muy posible que las quejas del Sr. Eza Goyeneche tengan su causa en esto.

Desde la Edad Media, Navarra era parte de la “nación” española en el sentido tradicional, diferente al de la Nación decimonónica, la del “nacionalismo” y la soberanía nacional revolucionaria. El rechazo a este último concepto de Nación no se debe sólo al hecho de que excluye la suprema potestas del monarca, sino por el carácter monista, idealista y absoluto de dicha soberanía.

Si Navarra no fue ni es nacionalista, o bien independentista, los nacionalismos periféricos subordinados a los estatutos de autonomía (delegación del Estado), sin duda han envidiado su naturaleza “pactada” y originaria mantenida hasta hoy, así como el haber sido durante tantísimos siglos, esto es, mil años, Reino “por sí”.

Esta comunidad de hombres libres que es Navarra se fundó en la civilización cristiana, incluyendo en ella el Derecho natural objetivo, y en el espíritu de tradición (transmisión) inherente –según sus mantenedores- a la naturaleza humana. Esta tradición viva, expresada en lo que se ha llamado Fuero o Derecho privado y público, fundaba su aspecto político en la monarquía pactista, católica y tradicional, moderada o templada.

1.1. Tres “recuerda” y ¿2012 contra 1812?

De paseo por Pamplona, nos topamos con un gran cartel del actual Gobierno de Navarra, expuesto en la fachada del antiguo Archivo Real y General de Navarra, hoy sede del Gobierno Foral. Su mensaje recoge tres fechas: 1212, 1512 y 2012.

Si atendemos a dicha imagen, recordar sólo esas fechas parece una versión política de los tres centenarios, que por otra parte inspiran estas páginas: 1212, 1512 y 1812. No es que dicha versión sea ilegítima, pues cada comunidad humana conmemora lo que considera que inspiró su presente, sino que es parcial e incompleta. No hay continuidad sino en apariencia, entre 1212, 1512, 1812 y la actualidad, pues tanto la Constitución de 1812 como la actual de 1978, son ajenas a la Navarra milenaria y Foral, es decir, a la letra, el espíritu y a los contenidos del Fuero, aunque la LORAFNA de 1982 (que es el texto legal vigente para Navarra) mantenga el pacto foral. Afirmar esto nos obliga a tratar las propuestas de los foralistas-constitucionalistas, para quienes lo principal es la libertad absoluta en el sentido del liberalismo, y el pacto, es todo confundiéndolo con el pacto de Locke y Rousseau, ignorando que la libertad es limitada y que no hay pacto sin comunidad previa y contenidos. La ruptura de dicha continuidad se realiza precisamente en 1812 (aunque estuviese anunciada en el absolutismo del despotismo ilustrado) y el liberalismo más o menos radical.

Antes de seguir adelante, recordemos algunos hitos históricos a barajar en estas páginas. En 1212 Sancho VII el Fuerte y 300 navarros asisten a última hora, pero con una gran capacidad decisiva, a la batalla y Cruzada de toda la Cristiandad contra los almohades en las Navas de Tolosa. La Crónica del navarro Rodrigo Ximénez de Rada, arzobispo de Toledo por aquel entonces y que estimuló y participó en la batalla, es luminosa al respecto. El éxito de los reyes cristianos frente a los almohades será rotundo, destacándose el rey navarro en la batalla de tal manera que, las cadenas que rodeaban la tienda del emir Miramamolín, se pondrán en el escudo del Reino, unidos todos sus brazos con una esmeralda verde. Hoy se conservan unos eslabones de dicha cadena en el retablo mayor de la catedral de Tudela y en la colegiata de Roncesvalles donde Sancho VII está enterrado. Desde el Sur hasta el Norte del solar navarro, los navarros tienen cadenas no porque las soporten sino porque saben romperlas, según canta la jota popular. Tras 1212, el Reino tendrá su segundo auge, pues el primero fue con Sancho III el Mayor (+ 1035).

Trescientos años después, y en plena guerra civil entre agramonteses y beumonteses, en 1512 las tropas castellanas del duque de Alba conquistarán el Reino de Navarra y, en 1513-1515, el Reino se incorporará a la Corona de Castilla manteniendo su naturaleza de Reino “por sí”, sus derechos originarios y todo ello mediante pacto “eqüe principal” o entre iguales. La conquista fue narrada en la crónica renacentista titulada La conquista del Reino de Navarra, de Luis Correa, escrita con un fin moral y político en 1513, así como por Antonio de Nebrija en Bellum Navariense en 1545, que no aporta nada a la crónica anterior. Otros autores y los historiadores de hoy pondrán las cosas en su sitio.

Trescientos años después, en 1812, la Constitución centralista de Cádiz abolió los Fueros, de suerte que Navarra pasará de ser un Reino “por sí” a ser una provincia más de la monarquía. Tras la restauración foral (no absolutista) de 1814, en 1841 Navarra pasará nueva y definitivamente de Reino a Provincia, en este caso Provincia foral, mediante la llamada Ley Paccionada que se subordinaba a la Constitución liberal vigente. Tras casi 150 años, en 1982 Navarra se convertirá en una Comunidad Foral mediante nuevo pacto, con sus insuficiencias jurídicas desde el punto de vista exclusivamente foral, subordinándose a la Constitución liberal de 1978 y ampliando sus facultades políticas y administrativas.

¿Por qué el citado cartel del actual Gobierno de Navarra omite la fecha de 1812, identificada con el liberalismo de la “soberanía nacional”, centralista y uniformador, que arruinó la naturaleza foral de Navarra? Un cartel así puede ser políticamente adecuado porque hoy se quiere omitir el centralismo de 1812, que arruinó totalmente los Fueros, centralismo que hoy no existe respecto a Madrid porque la LORAFNA de 1982 fue un pacto de Navarra con el Estado.

Sin embargo, reconociendo que esto último es verdad, en estas páginas añadiremos que el Fuero exige un Pacto pleno y no “sui generis” como el actual. Es más, el Fuero no sólo exige el Pacto, sino que también exige una configuración social y política, básica y concreta, de la comunidad humana, basada en la civilización católica, el derecho natural objetivo, la tradición, su vinculación al resto de España y la legitimidad. No en vano, como subraya Salinas Quijada, “El Derecho navarro más que en el Fuero escrito radica en una concepción tradicional de conducta civil” y –añadiríamos- pública. Aquí está el punto capital, que algunos no quieren aceptar, porque se declaran jurídicamente independientes de sus padres aunque de hecho no tengan más remedio que continuarlos. No hay cosa más redundante y poco seria que declararse soberano e independiente de los padres pero para seguir luego sus pasos. Que en el orden de los hechos la libertad psicológica y libre albedrío se encuentre presente, no significa que este haya que elevarlo a rango jurídico-político. Diremos que políticamente el hombre y la comunidad de la que forma parte no son sólo voluntad sino una realidad plena. Además, hoy día es tal el estado de los espíritus y la estrategia propagandística, que el voto no es muy representativo.

Otra cosa no será Navarra sino los restos que quedan de ella hasta su total desaparición. En estas páginas explicaremos por qué la Constitución liberal de 1812 ha dejado mucha huella en las actuales instituciones públicas, ya en la nación española y el Estado español, ya en la propia Navarra que forma parte con pleno derecho de ambas.

Creemos que el actual Gobierno de Navarra debiera recordar la labor del liberalismo de ayer, no sólo porque la Constitución de 1812 fue una realidad hace dos siglos que como tal puede recordarse hasta simbólicamente, sino sobre todo porque –mal que les pese a los que quieren ocultar el centralismo- el liberalismo de Cádiz no ha desaparecido, pues está muy presente en nuestras sociedades políticas, esto es, en las Constituciones de 1812 y 1978, y la LORAFNA de 1982. Esto hace necesario recordar que los carlistas o tradicionalistas de 1833, 1872 y del siglo XX, fueron los únicos que defendieron la descentralización y simplificación administrativa, la “soberanía” social, las instituciones y jurisdicciones intermedias, los propios derechos políticos de Navarra, el legitimismo monárquico, el derecho natural en lo que era vulnerado en su época, los derechos imprescriptibles de la persona, y la religión católica como fundamento último de la ley civil, etc. todo ello recogido en el Fuero privado y público.

Repitamos las preguntas: ¿la fecha de 1812 falta en el cartel expuesto por el Gobierno de Navarra sobre el año 2012, porque aquella está implícita -aunque corregida y “mejorada”- en el pacto de la Ley Paccionada de 1841 que nosotros decimos pacto “sui generis”, en la Constitución autonomista y “foral” de 1978, y en la LORAFNA de 1982? Parece cierto que la Ley de 1841 y la LORAFNA de 1982 corregirán parcialmente el liberalismo de las Constituciones ya centralista de 1812 ya autonomista de 1978, pues el carácter pactado de 1841 y más claramente de 1982 conserva alguna raíz del Fuero. En efecto, ese algo del Fuero es el Pacto originario, arruinado por la Constitución de 1812 y atípico en la Constitución de 1978, pues aunque en ésta última las autonomías significan una delegación del Estado siendo el Fuero –que también se recoge- derecho propio, sin embargo se habla de la “soberanía nacional”, que la ley es expresión de la voluntad mayoritaria de los votantes, el carácter ilimitado del Derecho, y la confusión entre lo político y lo jurídico.

Así pues, la “bicha negra” para los foralistas-constitucionalistas es la Constitución centralista de 1812, pero sólo en su centralismo que niega el Fuero tan sólo entendido, según ellos, como Pacto de Navarra con el Estado. La naturaleza de la Constitución de 1812 es idéntica a la de 1978, y será totalmente asumida por la Ley Paccionada de 1841 y la LORAFNA de 1982 respectivamente. No obstante –insistimos- ambas leyes corrigen y aportan el carácter pactado de un Fuero reducido a dicho pacto. La Constitución de 1978 continuará la de 1812, salvo en el autonomismo (digamos que éste último es una forma de centralismo) y el “foralismo” aunque nuestra pregunta es si éste último lo es de verdad.

Hemos sugerido al lector la pregunta siguiente: dicho pacto de 1841 y 1982, ¿se trata de un pacto real o de un pacto “sui generis”? Es más, aunque se hable de Pacto con plena propiedad, ¿sería el mero pacto suficiente para que se respetase el Fuero? ¿Qué es el Fuero? Esta es la cuestión. En estas páginas, quedará claro que el Fuero no sólo es el pacto, sino también unos contenidos, y menos si este pacto tiene un carácter “sui generis” debido al moderno concepto soberanía de “eso que llaman Estado” y Nación entendida como “soberanía nacional”, que realmente impiden un Pacto de pleno contenido o entre iguales, así como los derechos originarios.

En efecto, el Fuero es un auténtico Pacto (es decir, a lo tradicional) y carece de las actuales limitaciones del sistema constitucional y de la representación liberal. Sus contenidos deben ser conformes al derecho natural, al derecho cristiano propio del pueblo navarro, y al concepto de tradición. Conlleva un Derecho privado, en el que se funda el Derecho público, y en él lo político no se confunde con lo jurídico. No será correcto defender el Fuero y, para ello, vaciarlo de sus verdaderos contenidos, dejando sólo la apariencia, lo más externo, y reduciéndolo así a un nominalismo más de la actual crisis de civilización.

1.2. Como el pasado sí importa, pasemos a otra cuestión. Se trata del asunto relativo a la autosuficiencia del ser humano, sobre todo en nuestros días. Esto y el grito romántico de “Libertad”, sin saber en qué consiste realmente, hace que no sea nueva la tentación de olvidar definitivamente el pasado como algo inútil y hasta perjudicial para vivir el presente y proyectar un futuro siempre expectante y hoy muy incierto. Desde hace muchos lustros en España, da la impresión que todo está “en el aire”, a merced de la inercia y seguidismo de unos, el atrevimiento de otros, y la desorientación de los más. Esta última no es extraña cuando se olvida cual ha sido la herencia recibida por los españoles, y cómo se han configurado Navarra y España. Si estos términos animan a revalorizar el ayer histórico, hoy se constata, algo contradictoriamente, el afán de no pocos políticos, periodistas, creadores de opinión, y hasta de la misma sociedad, por hablar del pasado. Ello está muy bien siempre que no se caiga en mitologemas, esto es, en manipular la historia por motivos ideológicos. Quizás dicho afán sea fruto de la propia crisis, de la importancia real de la herencia y la psicología individual y social, de la desorientación actual, de la insatisfacción de nuestro mundo tecnológico y veloz, de la necesidad de evasión y del auge de la novela “histórica”...

Puede ocurrir que la configuración política quede de hecho a merced de la voluntad del presente en términos absolutos. También y en el caso opuesto, que la sociedad configurada en el tiempo se aleje de las ideologías racionalistas, desarrollándose la naturaleza humana, y las decisiones e impulsos de la vida cotidiana, sin apriorismos o bien sin modelos de despacho ni deseos siempre insatisfechos. En esta oposición entre ambas posibilidades, y de aplicarse al actual sistema político, la sociedad es la que pierde. En efecto, el actual racionalismo crea unos procedimientos rígidos, confunde inadecuadamente el llamado interés mayoritario con el bien común, y su proyección en el Estado absorbe la vida humana, y las instituciones y realidades sociales.

Parecía que la sociedad y sus dirigentes iban a olvidar el ayer, pero está visto que, aunque digan olvidarlo, vuelven a pensar con vigor en él. Y lo hacen con afán, con cierta dosis de pasión –como todo lo propiamente hispano- y hasta como justificación de los deseos en el presente. Lo paradójico es que esto ocurra entre los españoles conservadores que, siendo liberales rupturistas, no quisieran presentarse como tales, o bien entre los socialistas que se presentan como el prototipo del rupturismo. Los hay que se saben rupturistas (supuestamente “creadores” de lo que llaman “Estado vasco”), pero su ideología marxista se torna circunstancialmente nacionalista, lo que les exige mostrar una continuidad y vuelta a situaciones casi prehistóricas, confundidas indebidamente con el ecologismo, cierto romanticismo, y hasta con los akelarres de Zugarramurdi. Últimamente, y debido a la resistencia de los navarros a ser “conquistados” desde Vascongadas, el nacionalismo vasco ha adquirido una versión napartarra: Nabarra sería la esencia de lo vasco, el aporte de todo un Reino milenario, y tendría la misión o destino de ser el principal agente y centro de la construcción de Euskalerría (¿o Euskalherría?).

Se está convirtiendo en un tópico, verdaderamente falso, decir que: “La expansión del imperio español empezó con la agresión y conquista de Navarra en 1512 (…) En 1512 Navarra fue conquistada y dividida. Su existencia, aplastada. Su cultura vasca, arrasada (…) ¡Navarra libre!”. Desde luego, la firme, sencilla y preciosa herencia de aita eta ama, de nuestros siempre autárquicos valles de Salazar y Baztán del Viejo Reyno de Navarra –son un ejemplo-, nada tiene que ver con este planteamiento, mezcla de algunas verdades, muchos errores, y demasiada intencionalidad política. Añadamos a esto la actual utilización política del idioma, y hasta el invento idiomático.

Una adecuada exposición histórica se vinculará necesariamente a las fuentes históricas que permiten el conocimiento del pasado, y al método seguido para su estudio, lo que exige una pausada reflexión histórica. Sin duda, la ciencia histórica tendrá una gran utilidad social -aunque secundaria e indirecta-, cuando sólo busque el conocimiento del pasado en cuanto tal.

1.3 La sociedad y el Derecho

Quizás los historiadores generalistas tengan una concepción más “arqueológica” del conocimiento histórico cuando buscan el conocimiento del pasado por sí mismo, mientras que los historiadores del Derecho son más prácticos y, de alguna manera, proyectan el pasado sobre el presente, utilizando lo que del pasado es útil para construir el hoy. Así mismo, los historiadores generalistas parecen más sensibles que los juristas para comprender los momentos de conflicto social, y las posibles ilegalidades, a veces decisivas, cometidas con el ánimo de modificar o cambiar la realidad en sus más diversos grados y ámbitos.

La dedicación profesional del jurista puede inclinarle a creer que el respeto y la continuidad de la Ley es algo generalizado en las sociedades, e incluso a creer también que los cambios sociopolíticos siempre proceden “de la Ley a la Ley”, esto es, sin quiebra de la Ley. Así lo creyó Fernando VII en 1833, o bien Fernández Miranda en 1976, quienes según juristas manipularon la Ley al servicio de una causa política. Mantenida ésta, queda aquella olvidada y aún justificada. Por su parte, el historiador generalista puede estar más acostumbrado a las posibles quiebras o rupturas de la Ley, o bien al maquillaje jurídico realizado por los agentes de la ruptura política que, en tal caso y con frecuencia, pretenden justificar voluntades, hechos consumados, e impiden recurrir a las más altas instituciones del Derecho.

En época de crisis, el estudio global de las sociedades es tan importante o más que el análisis de los textos legales de derecho público. Pensemos en las guerras e invasiones, en el absolutismo antiforal del “despotismo ilustrado” –que fue más una práctica que una ideología-, en las irregularidades de las Cortes gaditanas de 1812 cuya convocatoria y legislación fueron totalmente inválidas para Navarra, en los pronunciamientos militares para imponer la ansiada Libertad, en el conflicto sucesorio de 1833 que arrebató a don Carlos los derechos a la Corona (2), o bien en otras revoluciones (1844, 1854, 1868…), en el secuestro de la política por militares liberales, y en un largo etcétera hasta nuestros días. Por poner un ejemplo, pensemos en el desacuerdo entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (en este, pese a exceder sus funciones, hubo un desempate por el voto de calidad) respecto a la legalización de cierta candidatura política en las elecciones de mayo de 2011.

Que la solución tomada en cada caso fuese una u otra, sin duda conllevaba consecuencias diferentes. Este es el ejercicio de la libertad humana. Por ello, discrepamos de quienes consideran que la historia debe dividirse necesariamente en etapas contrapuestas, separadas en compartimentos estanco, que reducen la sociedad al Derecho público con omisión de la vida cotidiana y el Derecho privado, y que ignoran las continuidades sociales a pesar de las frecuentes modificaciones, cambios o rupturas de todo tipo.

El Fuero no es historicista, ni la centralidad de la interpretatio en la actividad de los juristas -como realidad característica de la cultura jurídica mantenida durante siglos y explicada por Rafael García Pérez-, permite una concepción voluntarista del Fuero (3).

2. CONFERENCIA DE J. I. DEL BURGO (2011)

Con el título de “Navarra y el largo camino hacia la nación española. La foralidad frente al nacionalismo y al centralismo”, el jurista y político Jaime Ignacio del Burgo, pronunció una conferencia en el Aula cultural ABC, a invitación de la “Fundación 2 de mayo, nación y libertad” (4).

En su desarrollo, el autor se ciñó al significado de las tres fechas cuyo centenario de celebrará el año que viene: 1212, 1512 y 1812. Si añadió la fecha de 1812 fue para criticar el momento en el que los Fueros fueron suprimidos, y de un plumazo.

Sus páginas abarcan toda la historia del Fuero de Navarra, desde su aparición hasta la actualidad, cubriendo con acierto los rasgos fundamentales de este ambicioso tema. Ello no indica -como señalaré- que personalmente comparta todos sus aspectos, entre ellos el reducir el Fuero al pacto originario, pretender que el Fuero y la tradición puedan separarse, o bien que la tradición de Navarra sea compatible con la revolución liberal, radical o conservadora. Por otra parte, ¿igualar los mil años de Navarra con la voluntad de un “constituyente”, sean los diputados de 1812 que ni siquiera eran navarros, u otros de un momento dado? ¿Dónde está el sufragio de los siglos, al que apelaba Vázquez de Mella para garantizar la estabilidad de las comunidades en momentos –por ejemplo- de excitación e inestabilidad colectiva? Estas mismas preguntas pero en otro sentido comentaba aitaborce Federico Garralda Argonz al nacionalista Cunchillos, en su charla mantenida en la puerta de su casa de Ochagavía hasta altas horas de la noche: “Os mandarán desde Bilbao”, y “¿cómo los descendientes de López de Haro –es decir, los vizcaínos- pueden compararse con los descendientes de Sancho el Fuerte”? Esto recordaba aita Teodoro. A pesar de su formulación algo romántica, era evidente lo que quería decir.

En su intervención, el conferenciante se centró en el origen y naturaleza del Fuero de Navarra durante la Edad Media (texto, p. 1-12), en el significado antiforal de la Constitución de 1812 (p. 13-18), y en la reconciliación de la Diputación liberal de Navarra con la Revolución liberal de la que formaba parte y a la que sin duda se debía. Entre ambos, la Diputación de Navarra y el Gobierno del momento, acordarían la ley Paccionada de 1841 (p. 19-21), aunque -añado yo- esta Diputación fue su simulacro, por surgir de los vencedores en la guerra civil y no de las instituciones Navarra rectamente elegidas y de los navarros de entonces.

Con suficientes argumentos, se mostró que el Fuero no es un “añadido” al Reino, sino que “los Fueros se hunden en las raíces de la personalidad Navarra” (p. 10) como realidad histórica y comunidad de nuestros días. No en vano, la proclamación del primer rey y de sus sucesores, “se hizo mediante un solemne pacto constituyente”, de modo que el Fuero “es derecho originario y no otorgado”. Tampoco el Fuero es un privilegio como lo entendemos hoy, sino una ley particular –“lex privata”- entendida como ley propia. Así, resulta evidente “el carácter foral y paccionado de la monarquía navarra”, al que –añadimos- incluía un Fuero o derecho público, con a modo de un “Habeas Corpus” y Fuero o Derecho privado.

Interesa destacar otra afirmación del conferenciante, y es que “la vocación española de Navarra no nace a raíz de su incorporación a la Corona de Castilla” (p. 9). Por lo mismo, y tras el desarrollo de la Edad Moderna, la nación española y la hispanidad no nacerán en la asamblea gaditana de 1812. También es evidente la ilegitimidad de las Cortes de Cádiz respecto a Navarra, ya por su origen y desarrollo antiforal, ya por su carácter abiertamente centralista.

El autor reconoce implícitamente las razones en defensa de los Fueros que tuvieron los realistas y luego los carlistas del Reino de Navarra, aunque a su vez ignora que dicha defensa era parte de una concepción global o más amplia de la persona, la sociedad y la política, de manera que, sin dicha concepción, los Fueros carecían de verdadero significado, a la larga hasta de permanencia, y, en cualquier caso, de verdadera existencia. En realidad, los Fueros son una parte esencial de un todo civilizador, en la que cada parte se debe al conjunto.

El autor valora positivamente el esfuerzo de los liberales navarros por abandonar su centralismo y aceptar un Fuero administrativo, siempre que respetase la “unidad constitucional de la monarquía”. Según él, no será la Diputación liberal de Navarra la que convenza al Gobierno central de que el Fuero tenía que adaptarse a la Constitución liberal, sino que serán los miembros de la Diputación de Navarra -inicialmente centralistas y antiforalistas- los que lleguen a este convencimiento después que el Gobierno central alardee de él.

Al plantear el autor el carácter paccionado de la Ley de 1841, en mi opinión lo hace adecuadamente, pues algunos juristas e historiadores niegan dicho carácter pactado (Olábarri…) cuando reducen esta Ley a una ley común y, todo lo más, a una ley especial. Como refleja en sus trabajos, la dra. Galán participa con del Burgo y con Salcedo Izu -entre otros historiadores del Derecho muy atentos al método heurístico-, sobre el carácter Paccionado de la Ley de 1841.

La conferencia que recogemos finaliza mencionando los contrafueros cometidos en el siglo XIX (según Martínez Beloqui, efectuados más por los liberales moderados que por los progresistas), la Gamazada o protesta foral contra la disposición unilateral del liberal-fusionista Germán Gamazo de 1893, los Convenios económicos del s. XX, y la transición del régimen político autoritario al democrático-liberal de 1977, que dará origen a una nueva adaptación del Fuero al liberalismo, y también a la ampliación de las facultades de Navarra recogidas en la LORAFNA. Esta última sí se configuró claramente mediante pacto con el Estado.

3. EL FUERO DE NAVARRA COMO PACTO Y CONTENIDO

Llegamos al centro de nuestra exposición. Tres motivos pueden justificar que se rememoren los grandes acontecimientos históricos de 1212, 1512 y 1812 en la actual Comunidad Foral de Navarra.

En primer lugar, tal “recuerda” puede responder a las diferentes posiciones centralistas (del Gobierno de Madrid), nacionalistas (centralistas en el Gobierno de la nación resultante), foralistas constitucionalistas, o foralistas sin adjetivación. Esta última posición foralista es hoy es minoritaria, aunque esté implícita –así creemos- en buena parte de la población, al parecer un tanto desorientada y seguidista de los posicionamientos oficiales. Me refiero, por ejemplo, a juristas como Álvaro D’Ors, J. Javier Nagore, entre otros investigadores del Derecho e historiadores (5). En segundo lugar, rememorar los grandes acontecimientos es naturalmente comprensible si se desea explicar las raíces del presente. ¿Y qué decir –tercera razón- de la actual expectación como noticia social o cultural en el ámbito de lo inmediato?, pues no en vano, la prensa convencional y digital, se hacen frecuentemente eco de los sucesivos centenarios para estar muy “al día” y atraer a sesudos lectores.

En este apartado, profundizaremos en los principales aspectos recogidos por J. I. del Burgo, para al final analizar la proyección de la Constitución de 1812 en la actualidad, así como la validez y sentido foral de la actual LORAFNA de 1982. De ésta manera, ampliaremos su explicación de la conquista en 1512 e incorporación de Navarra a Castilla en 1513-1515, la incidencia de la Constitución de Cádiz de 1812, la Ley Paccionada de 1841 que convirtió a Navarra de Reino en Provincia, tal y como explicó con detalle la tesis doctoral de Rodríguez Garraza (Pamplona, 1968), y, por último, el significado Foral de la LORAFNA actualmente vigente. Simultáneamente, efectuaremos alguna precisión o crítica de algunas de sus afirmaciones.

3.1. UN REINO DE ESPAÑA O LAS ESPAÑAS (1512-1812).

Nunca en la historia de la Corona de Castilla se había realizado una incorporación de un Reino a otro manteniéndose el primero como “Reino separado”, aunque esto fuese lo acostumbrado en la Corona de Aragón, desde la inicial vinculación entre Aragón y Cataluña, hasta su posterior expansión hacia Valencia, Mallorca, Sicilia, Atenas y Neopatria, Nápoles etc.

Entre los publicistas y cronistas de los siglos XVI y XVII, procedentes de los reinos de Aragón, Francia y Navarra, existió una controversia sobre la conquista e incorporación de Navarra a Castilla. Todos ellos aportaron una explicación flexible y sin una gran precisión jurídica sobre lo ocurrido. Ahora bien, dicha controversia no fue exclusiva en la Europa de entonces, pues también existió, por ejemplo, sobre el ducado de Borgoña por parte de los Habsburgo, y acerca de Normandía por parte de los ingleses. Lo cierto es que, la controversia mantenida en Navarra, se prolongó durante mucho tiempo. Se puede saber qué pensaban los navarros, aragoneses etc. más allá de sus publicistas y cronistas, sobre la conquista del Reino de Navarra por el duque de Alba en 1512. Remito al lector a varias recensiones de varios Congresos realizados sobre Navarra en 2011 (6).

Tras la conquista de Navarra en 1512 por las tropas castellanas (más las guipuzcoanas, alavesas y vizcaínas) del duque de Alba, el Reino de Navarra no desapareció, sino que se incorporó a la Corona de Castilla. Lo hizo mediante una unión “principal” y no “accesoria”, una unión entre iguales (eqüe-principal, Cortes de 1645), y manteniendo su naturaleza de Reino “por si” o “por separado”. La única institución en común era la Corona y, con ella, la ley sucesoria de la monarquía.

Sin embargo, es necesario subrayar que, según lo establecido, el monarca de Navarra era siempre el que reinase en Castilla, por lo que es un error decir –como hace, por ejemplo, Carlos Clavería en su Historia de Navarra- que, en 1833, Navarra debía proclamar a Isabel II mientras que Castilla debía optar por don Carlos V. Al parecer, Clavería buscaba separar Navarra de Castilla (y del resto de España), por lo mismo que dirá que Zumalacárregui deseaba separarse de España. Cosas condicionadas por su nacionalismo. ¿Qué decir sino que este general fue fidelísimo a su rey? El “tío Tomás” –como decían sus voluntarios- también luchó en la guerra por la Independencia, viajó por España por sus diferentes destinos militares, y su formación militar no podía convertirse a modo de un “hazmerreír”. El que no fue fiel será el general Maroto, de cuya traición dependerá indirectamente la ley de 1839 rechazada más tarde por los nacionalistas vascos.

La Corona era, por entonces, una institución muchísimo más importante que hoy día, pues incluía todo un ceremonial de profundo significado, la administración de justicia, el Ejército, la paz y la guerra, la política exterior, el nombramiento de altos cargos (dos entre los oidores del Consejo Real más el regente) y de los funcionarios reales, algunos impuestos, la política de acercamiento entre la nobleza de los diversos reinos, el patrimonio real... Al fin, los navarros conseguirán el reconocimiento de su derecho a ocupar cargos en Castilla y de ir a las Indias, como bien explicó Ismael Sánchez-Bella. Como en Navarra no existió un tribunal de la Inquisición, las causas en el viejo Reino se trasladaron al tribunal territorialmente más cercano. Así pues, creemos que Jaime Ignacio del Burgo tiene razón cuando en su importante tesis doctoral Origen y fundamento del régimen Foral de Navarra (Pamplona, 1968), indica que la unión de Navarra a Castilla no fue de naturaleza personal sino real.

He aquí una de las grandes peculiaridades de la formación de España, configurada en un “suma y sigue”: cada parte que se “sumaba” al todo, mantenía reconocidos sus derechos anteriores, y además permanecía en la unión sin poder deshacerla. Este federalismo histórico, no voluntarista ni racionalista a diferencia de la actual concepción de federalismo, estuvo vivo durante siglos, en la Corona de Aragón o Corona catalano-aragonesa (hasta los Decretos e Nueva Planta de 1706-1715), en la historia de Navarra, y en otros lugares de la Europa de entonces. Quizás por eso, y por la importancia del derecho privado sobre el derecho público, Álvaro D’ Ors afirmó que, lo que Navarra puede aportar a la Europa actual, es el Fuero (7). Dicho federalismo histórico era lo habitual en su momento, lo que no significa que el Fuero debiera ser historicista. Tampoco es adecuado tener una visión extrahistórica, como hace algún historiador del Derecho de Navarra, que a modo de ensayo englobe la supuesta trayectoria histórica de siglos, y desde ella determinar, concretar y adelantar una u otra evolución o situación en el tiempo, que más bien se debiera dejar a quienes vivan conforme al Fuero en cada momento concreto. Que Navarra se incorporase a la Corona de Castilla de la manera que hemos dicho, sólo fue parcialmente original, porque, también de esa manera, Vizcaya, Álava y Guipúzcoa, se habían incorporado voluntariamente a Castilla, en su caso previa ruptura unilateral con Navarra.

Tras la conquista de 1512, Navarra mantuvo su propio estatus, y la vida de los navarros salió favorecida. El Reino conservó su integridad (salvo la pérdida territorial de Ultrapuertos), los agramonteses fueron en general bien tratados, y llegó la prosperidad para todos. Así se evitaron las guerras civiles y religiosas ocurridas en Francia, y las mencionadas persecuciones y conflictos promovidos por la calvinista Juana III de Navarra en Ultrapuertos.

Comparemos el significado de las fechas de la conquista de 1512 y la Constitución liberal de 1812. Que 1512-1515 fuese un momento de cambio, no significa que existiese una ruptura en las instituciones, sino otra manera de desarrollarse, toda vez que Navarra mantuvo su naturaleza de Reino “por si” y fortalecerá posteriormente sus instituciones privativas. En segundo lugar, y en tales fechas, la situación no fue absolutamente dramática, pues mientras los beaumonteses navarros se conformaron y favorecieron la incorporación de Navarra a Castilla “con fuertes condiciones”, la nobleza agramontesa –también Navarra, pues el Reino estaba dividido en esos dos clanes nobiliarios- se irá conformando a la nueva situación de una forma paulatina.

Ahora bien, tres siglos después, en 1812, no ocurrirá lo mismo, pues la Constitución gaditana supuso una ruptura total en el derecho público de Navarra, y además fue rechazada por la sociedad –incluida, por lo que hemos estudiado, la ciudad de Pamplona y Navarra en 1820-1823-, aunque inicialmente (1812-1814) pasó desapercibida a los navarros que mantenían una dura y cruel guerra contra Napoleón. Mientras que la incorporación de Navarra a Castilla en 1513-1515 favoreció a Navarra con la paz, la revolución que realizó el texto constitucional de 1812 implicará la división entre una minoría liberal y una mayoría realista de navarros, que culminará en el estallido de la guerra, iniciada en 1821 cuando los realistas comprueben que sus temores habían sido sobrepasados, y carezcan al menos subjetivamente de otra alternativa. Estamos ante dos fechas importantes y emblemáticas, pero cada una con un significado muy diferente.

3.2 UNA PROVINCIA MÁS (1812).

En 2012 se celebrarán los dos siglos de la Constitución gaditana de 1812, por lo que no conviene mitificar el texto legislativo gaditano como si fuese garantía de la pasada o actual democracia. Es habitual que el actual centro-derecha político ensalce hoy la Constitución de 1812 así como a Cánovas del Castillo, lo mismo que el PSOE a Pablo Iglesias, y los nacionalistas a sus propios fundadores. Todos ellos miran al futuro pero afirmando sus raíces en el tiempo, lo que por otra parte es digno de consideración. Lógicamente, ya no podrán criticar a los tradicionalistas por hablar de sus prohombres y monarcas –que no sus fundadores- con muchos más motivos que ellos debido a su carácter tradicional.

Diremos también que el liberalismo radical de 1812 no se identificaba con la democracia, y que no era representativo, ya atendamos a la escasa extensión del sufragio y a su individualismo en el ámbito social, ya a la opinión de la sociedad navarra de entonces. Algo semejante diremos del liberalismo en general de los siglos XIX y XX. En realidad, la tramposa génesis de la Constitución de 1812 –y del liberalismo en general- quedó desvelada en su época por el Manifiesto de los Persas (que no fue absolutista) de 1814 (Diz-Lois, Pamplona, 1967), y por los estudios históricos de Federico Suárez Verdeguer, Comellas García-Llera, y otros autores más recientes como Fernández de la Cigoña, Estanislao Cantero etc.

La Constitución de 1812, cuyas Cortes fueron convocadas con unos fines diferentes a la elaboración de una Constitución, causó un gran descontento ente los navarros que la llegaron a conoce por el centralismo y la oposición de los constituyentes a cualquier tipo de Fueros según demostraron al instaurar el centralismo. La general enemistad de los navarros a la Constitución, se hace patente entre los muchos datos archivísticos que quien esto suscribe ha estudiado sobre Pamplona y otros autores recogen sobre Navarra. A la historia local de Pamplona, institucional y sociológica, hemos dedicado muchos esfuerzos, cuya referencia omitimos para simplificar estas páginas.

¿Qué caracteres se atribuyen a la Constitución liberal de 1812? Citemos varios de ellos que muestran la naturaleza antiforal del texto constitucional.

Primero. Los diputados gaditanos carecieron de representatividad, máxime cuando los suplentes –cuyos cargos fueron otorgados arbitrariamente a individuos liberales-, fueron desplazados por los diputados titulares, que eran mayoritariamente realistas, al poder estos ir a Cádiz. Una vez en la bella ciudad de Cádiz, los diputados titulares contemplarán con estupor que la labor constitucional se había consumado y que no podían volver atrás (8).

Segundo. La Constitución de 1812 fue escrita y no histórica (Jovellanos planteó a la Junta Central la Constitución histórica o Leyes Fundamentales de la monarquía), fue voluntarista y no tradicional, fue ideológica y no conforme a Derecho.

Tercero. La Constitución pretendía fundar España, y negaba que la sociedad o nación organizada, respetando las realidades configuradas en el tiempo, y gobernada en última instancia -y en lo que le correspondía- por el rey, fecundase las leyes españolas. La Constitución gaditana se hizo a espaldas del pueblo español por mucho que proclamase la “soberanía nacional”, y además mientras éste luchaba contra el liberalismo de las tropas napoleónicas o de los afrancesados que siguieron a José (I) Bonaparte.

Cuarto. El texto gaditano fue centralista y antiforal. Aunque el 18-VIII-1811, Argüelles, “el divino”, cantase las excelencias de las libertades de Navarra frente al absolutismo, este gran orador logró, junto con sus compañeros liberales de la Asamblea, arrebatar a Navarra, de un plumazo, su categoría de Reino, convirtiéndola en una provincia o circunscripción administrativa más.

Quinto. La asamblea gaditana elaboró una Constitución rupturista, y quebraba el derecho público español mantenido durante siglos, que no era absolutista. El absolutismo en España fue un modo de Gobierno propio del siglo XVIII, y no unas Leyes y una estructura política más allá de los hechos. Menos todavía fue absolutista la constitución histórica de Navarra, vigente y vigorosa, sin que por ello se niegue la existencia de algunas posiciones críticas con los Fueros, observadas por Floristán Imízcoz a finales del siglo XVIII, concretamente hacia 1780.

Sexto. El texto constitucional de 1812 no fue firmado por Fernando VII al regresar en 1814. Ello no significa que el monarca, junto con Elío -el capitán general de Valencia que será agarrotado contra todo derecho por los liberales en 1823-, diese el golpe de Estado de Valencia, del que tanto habla la historiografía liberal, extendida a no pocos libros de texto escolares y aún manuales universitarios. Utilizar el término golpe de Estado hace que el historiador tome partido, pues la expresión recoge el punto de vista revolucionario. Indicar que meramente faltaba la firma del rey, es más bien respetar la legalidad vigente. Fernando VII no suprimió nada sino que no promulgó el texto gaditano.

Séptimo. Si los anteriores elementos son generales y procedimentales, todo alejamiento de la Constitución liberal del espíritu político y de las leyes tradicionales, significaban una quiebra al derecho público en Navarra. En ella el texto constitucional no sólo fue rechazado por negar absoluta y radicalmente cualquier vestigio de Fueros, sino porque respondía a una ideología concreta, y también por ser opuesto a la sociedad tradicional y, sobre todo, a la religión católica, a pesar del Artículo 11 que admitía la confesionalidad católica del Estado y la unidad jurídica católica de los españoles.

Octavo. La Constitución no era una novedad porque, en realidad, culminaba el espíritu filosófico y antiforalista de finales del siglo XVIII. También el ministro Godoy y luego Fernando VII, estuvieron a punto de hacer desaparecer los Fueros de Navarra en manos del absolutismo o “despotismo ilustrado”. De ésta manera, en 1812 se consumó lo que plantearon los ministros absolutistas del monarca anterior –Carlos IV-, con la diferencia de que en las Cortes gaditanas el centralismo fue una ideología (liberal), mientras que, en Godoy y luego con Fernando VII “el Deseado”, el antiforalismo tenía un componente de captación de medios materiales para subsanar la crisis financiera (quintas militares y donativo económico) del Estado centralista, gobernado según el modelo del “despotismo ilustrado” (9).

Así, el cúmulo de anomalías señalado de la revolución de 1812, conllevará otra anomalía: la traición del joven e idealista revolucionario Rafael Riego por dirigir contra su rey el Ejército destinado a América para sofocar la insurrección. Tras pronunciarse Riego en Cabezas de San Juan en 1820, ser perseguido por las tropas reales y estar a punto de fracasar, será apoyado por el coronel Quiroga desde Galicia, y por el conde de Montijo que estaba junto al monarca. En este caso se conoce bien la conspiración secreta de la masonería. Anómala será también la actuación de todos los conspiradores liberales que justificarán sus deseos manipulando la legalidad. Por algo, la soberanía nacional supuso una revolución en todos los sentidos, y sustituyó ilegalmente una legalidad por otra, mediante procedimientos poco rectos u ortodoxos. Al fin, una vez inaugurado el Trienio Liberal, la guerra realista en el Norte de España de 1821 a 1823, hizo caer la Constitución gaditana con la ayuda de los llamados Hijos de San Luis, que en realidad eran 35.000 Más que pensar en el acto de fuerza de los voluntarios realistas, apoyados después por los soldados franceses, deberá plantearse el acto de fuerza de los revolucionarios, y el contenido político del folleto anónimo titulado: “¿Por qué cae la Constitución en España?” (31 pp.) (10).

En progreso está contenido en la tradición, que no es anquilosamiento. Los liberales decimonónicos se esforzaron por identificar la tradición con el anquilosamiento y el absolutismo, aunque los hechos y las leyes de Cortes de Navarra de 1817-1818 y las últimas Cortes de 1828-1829, mostrasen que la tradición no era un conservadurismo, ni un absolutismo (en Navarra las instituciones anteriores al liberalismo no fueron absolutistas), y que el liberalismo no tenía por qué identificarse con la Libertad y el progreso. Es posible que en 2012 de nuevo se contemple cómo algunos identifican inadecuadamente el liberalismo con el progreso y la tradición española con el anquilosamiento.

Además de los muchos documentos públicos y privados que recogen el pensamiento del amplio sector tradicional en Navarra, puede leerse el libro del ya conocido Vicente Pou, titulado: La España en la presente crisis. Examen razonado de la causa y de los hombres que pueden salvar aquella nación, publicado en Montpelier en 1842. Si la tradición no fue mitificada por los tradicionalistas desde el romanticismo propio de la época, toda vez que sus contenidos se vivían con gran pujanza, el liberalismo sí cayó en la mitificación de sus presupuestos ideológicos. Mientras la tradición se vivía con fuerza y estaba encarnada en instituciones sociales, políticas y en leyes, el liberalismo era foráneo y además carecía de arraigo y extensión. Los liberales lo sabían y quisieron hacer la “revolución desde arriba”, al viejo estilo del “despotismo ilustrado”. En realidad, la tradición implicará una paulatina –no brusca- renovación en el tiempo y desde su propia legalidad, lo que en modo alguno significaba una revolución.

Algún ejemplo reformista en Pamplona y Navarra. En este sentido, por lo que nosotros hemos investigado, el ayuntamiento de Pamplona del siglo XVIII era reformista y, a su vez, tradicional. Es decir, quería y trabajaba por mejorar la ciudad en todos sus aspectos, y además lo logró. Hemos publicado numerosos trabajos que dan buena razón de ello. Así, creemos que es inadecuado para Pamplona oponer tradición y progreso, sino más bien afirmar que la tradición fue una condición para el progreso, salvo que éste último se identifique con las reglamentaciones y el dirigismo organizativo propio del concepto estatista de soberanía, del poder de un Estado monista, siempre con un fondo idealista y romántico.

Súmese a ello que, entre 1876 y 1923, hubo numerosos ayuntamientos en Pamplona de mayoría tradicionalista, que también eran reformistas, o bien las muchas mejoras del municipio pamplonés después de 1940.

Ejemplo de una renovación desde lo real podía ser, en pequeña escala, la reforma de varios artículos del Privilegio de la Unión de Pamplona -fechado y mantenido sin variación desde 1423- realizada en las Cortes de 1817. Este Privilegio era el Fuero constitutivo de Pamplona, por lo que en su día había sido elevado a la categoría de Ley del Reino. Este Fuero, que todos los Ayuntamientos pamploneses del siglo XVIII habían mantenido y defendido con entereza y éxito frente al centralismo ministerial (en los albores del siglo XIX tuvieron dificultades para ello, al igual que la Diputación del Reino como en su caso explica Rodríguez Garraza), iba a ser ahora modificado parcialmente por el propio Ayuntamiento tradicional, para adecuarlo a las necesidades objetivas del momento. Su reforma fue inicialmente admitida tras consulta por los vecinos representados en sus 19 barrios y, tras ser aprobada por el consistorio, será aceptada por las Cortes de Navarra de 1817 toda vez que el Privilegio de la Unión era Ley del Reino.

Las nuevas leyes de 1817-1818 que recogen estas reformas son dos. En primer lugar, la Ley 36, estipula que la elección de los regidores se realice indistintamente de toda la ciudad, en vez de hacerla por los tres Burgos, pues había cambiado la cantidad de población de cada uno de ellos a beneficio de la Navarrería. La segunda, la Ley 103 se refiere al nombramiento de regidores y la manera de recibir las cuentas de los propios y rentas municipales.

También las últimas Cortes del Reino, las de 1828-1829, realizaron varias reformas. Así, la Ley 25 acordó unas reformas descentralizadoras en relación a los propios y rentas municipales de los pueblos navarros, y la Ley 37 reformó la forma de renovarse los ayuntamientos del Reino. Estas mismas Cortes recordarán al virrey que “Las Leyes y providencias generales á manera de Ley no pueden hacerse que no sea á pedimento, y con voluntad, consentimiento y otorgamiento de los tres Estados”, es decir, una posición claramente antiabsolutista. Como en el citado caso del ayuntamiento de 1817, este modo de hacer puede tenerse muy en cuenta para valorar el llamado “antiguo régimen”, pues en él se conjugaba la participación popular, la decisión de “los mejores” y la aprobación del rey.

3.3. LA PROVINCIA FORAL (1841). Los antecedentes centralistas del despotismo ilustrado y todo lo ocurrido tras las últimas Cortes de Navarra de 1828, ha sido estudiado con detenimiento Rodrigo Rodríguez Garraza, entre otros muchos autores (11).

Tras la restauración posterior a Napoleón en 1814, y el breve ensayo del Trienio Liberal (1820-1823), tiene lugar la primera guerra carlista entre los defensores de realidades vividas por la generalidad de los españoles como la tradición, la legitimidad, el Fuero y la Religión por un lado, y los liberales por otro, defensores de la Libertad, la Igualdad y la Constitución. Tras la guerra carlista de 1833-1839, la Diputación liberal de Navarra firmará la Ley Paccionada de 1841 que convertirá a Navarra de Reino en Provincial foral, eso sí, mediante un pacto. Casi 150 años más adelante, en 1982, también la LORAFNA se realizará mediante pacto.

La Ley de 1841, que rebajó a Navarra de Reino a provincia foral, es decir, que le arrebató la naturaleza de Reino, siguió un procedimiento pactista aunque éste último no se recogiese expresamente en el texto legal, quizás porque no se consideró necesario. La existencia de dicho pacto fue defendida posteriormente por la Diputación Foral de Navarra, y el Gobierno de Madrid lo reconoció varias veces, aunque no siempre. Interesan los trabajos de Del Burgo y Martínez Beloqui –entre otros-, y de Fuentes Langas y Miranda Rubio en relación con la época de Primo de Rivera. A diferencia de 1841, la LORAFNA de 1982 se efectuará mediante un pacto expresamente recogido en el texto legal, quizás para así obviar las dudas que algunos presentaron sobre la naturaleza pactista de la Ley de 1841.

En 1841, la sociedad Navarra, de mayoría carlista, fue contraria a la Ley Paccionada por varios motivos. Primero, por sus contenidos, y, segundo, por ser firmada entre la minoría liberal de Navarra que, por la suerte de las Armas, controlaba la Diputación del Reino, y el Gobierno también liberal. Para los tradicionalistas todo esto era un simple acto de fuerza propio de los vencedores en la guerra. A diferencia de ello, en la LORAFNA de 1982 hubo un claro consenso social, aunque no entraremos en más detalles, pues las virtudes y vicios de la transición política ocurrida tras el gobierno autoritario de Franco –dictadura según otros- en Navarra, fueron semejantes a cómo se realizó la transición-ruptura en el resto de España. Omitimos explayar aquí este importante asunto.

Discrepamos de algunas de las tesis de J. I. del Burgo, pues desde mi punto de vista, creo conveniente recordar la contraposición insalvable que existe entre el liberalismo ideológico y el Fuero –que nunca fue ideología, aunque según Mina Apat sí lo fuese el fuerismo liberal conservador-, desde el punto de vista histórico, jurídico y del pensamiento. El Fuero no sólo es pactismo sino también unos contenidos, por lo mismo que la sociedad no es sólo un pacto, que es a lo que la reducían Locke y Rousseau respecto a los individuos. En efecto, el liberalismo declaraba la soberanía nacional, absolutizaba la libertad reduciendo así el hombre a su intimidad, defendía el individualismo social, la representación individualista y la política partitocrática, y estaba aquejado de racionalismo y secularización por su laicismo moderado o radical. Volveremos sobre ello. Al ser estas páginas de historia, tan sólo nos interesan los elementos sociológicos, el posicionamiento general de los navarros del ayer, y la historia del pensamiento en general, incluida la labor de los propios juristas.

Con estos presupuestos, el liberalismo se impuso a Navarra en el siglo XIX, a pesar de sus amplias bases sociológicas, fundadas en una concepción no liberal –esto es, católica y tradicional- de la vida familiar y social, laboral y política. Esta concepción no liberal, era en principio y sobre todo en Navarra, una concepción antiliberal. Así se expresó en los conflictos bélicos de 1820, 1833 y 1868-1876, en la recogida de firmas en 1868 en defensa de la unidad católica, en las manifestaciones multitudinarias y pacíficas de comienzo del siglo XX, y en numerosas contiendas electorales según la ley electoral de cada momento, convocadas entre el sufragio universal masculino de 1890 hasta 1939. Omitamos aquí la propuesta de dos Estatutos vasco-navarros durante el período republicano inmediatamente posterior a 1931.

Pasará el tiempo, y, tras la IIª República, se mantuvieron las atribuciones de Navarra derivadas de la Ley Paccionada de 1841, se respetó el Fuero privado –“amejorado” en el Fuero Nuevo de 1973, lo que se debió al jefe de Estado y al ministro Antonio Mª Oriol y Urquijo-, y se evitaron en el Fuero público de Navarra aquellos elementos liberales de las constituciones del siglo XIX.

Interesa resaltar que, no obstante, algunos de estos elementos no se evitaron en la legislación del Estado posterior a 1939. En efecto, la concepción partidista del Estado y de partido único posterior a 1937 -un partido único no desmerece a si son muchos-, la declaración de Provincias traidoras a Vizcaya y Guipúzcoa, la tendencia al centralismo del Estado, la falta de representación social, el falseamiento de la democracia que llamaban orgánica, la pérdida del concepto de legitimidad monárquica, la mentalidad partidista en la burocracia y selección de personal según la ideología del Estado o, mejor, del partido gobernante, la considerable presencia e intervencionismo del Estado en Navarra así como en el resto de España, y la aplicación de diferentes leyes orgánicas intervencionistas sobre la sociedad -que algunos entendieron contrarias al Fuero privado-, por ejemplo la Ley General de Educación de 1972 de Villar Palasí, que siguió el Libro Blanco de la UNESCO… podían exigir en 1977 una reforma en las instituciones de la Nación española que respetase el Fuero público de Navarra, basado en ese momento la Ley Paccionada de 1841, con las consiguientes correcciones.

Esta reforma permitiría recobrar unas libertades cívicas admisibles, y hasta el peso específico en la política por parte de las diferentes instituciones sociales o cuerpos intermedios, autárquicos en su esfera y políticamente representativos. Todo ello había sido propuesto por los carlistas, ya desde su oposición a Franco por el decreto de Unificación de 1937 que les hizo perder su personalidad jurídica, bienes y libertades, ya durante décadas después (Martorell, 2010).

3 .4. LA TRANSICIÓN-RUPTURA EN NAVARRA (1977-1978). PACTO Y CONTENIDOS FORALES.

3.4.1. Los contrafueros de 1977. Nos aproximamos a la parte más compleja de esta exposición. Como fuente documental sobre las tensiones políticas de 1977, aconsejaría al público interesado el releer los editoriales del diario carlista “El Pensamiento Navarro”, escritos en buena medida por el dr. Juan Indave Nuin (12). En ellos queda patente la existencia de diversos contrafueros en la transición-ruptura realizada en Navarra entre 1976 y 1982, que sistemáticamente se omiten por diversos autores. Es como si tales contrafueros estuviesen justificados para hacer la transición-ruptura, para lo que me remito a lo explicado al inicio de estas páginas.

Esta transición-ruptura en Navarra pasó desapercibida a la opinión pública, que siguió las amplias consignas de cambio propiciadas por Adolfo Suárez, muy diferentes a las modificaciones planteadas por la Diputación Foral de Navarra y, en otro orden de cosas, al cambio defendido siempre por los carlistas. Esta opinión pública emergió a pesar de la influencia del diario “El Pensamiento Navarro”, y de la postura de la Diputación Foral, que actuaba como una unidad aunque sólo cuatro de los siete diputados forales mantuviesen la continuidad del Fuero. Ahí estaban las maniobras de los tres diputados forales discrepantes que apoyaban los deseos del presidente de Gobierno Adolfo Suárez (UCD), flanqueado éste por los políticos ucedistas navarros del momento, y las actuaciones de dicho Suárez.

La ruptura y los contrafueros cometidos en torno a 1977 también han pasado desapercibidos a Joaquín Gortari Unanua, secretario de la última Diputación Foral, cuando escribe su voluminosa obra sobre La Transición Política en Navarra (1976-1979), que además de aciertos contiene omisiones y hasta errores. No conviene que el libro de Gortari sea el único libro de cabecera de los estudiosos del Fuero, pues resulta necesario plantear cuanto antes algunas objeciones todavía inéditas, recogidas en “El Pensamiento Navarro” así como en los escritos de varios juristas que vivieron los sucesos en torno a 1977.

3.4.2. La Reintegración Foral Plena planteada a estudio por la Diputación no democrática en 1977. ¿Debió modificarse en 1978 la Ley Paccionada en un sentido diferente al derecho público –soberano e ilimitado- dominante en España tras la Constitución de 1978, que imbuía de una ideología liberal a las instituciones navarras? Debió hacerse porque el liberalismo era antiforal. Así mismo, pudo realizarse gracias a las contradicciones del liberalismo presentes en 1841 y 1982, que hacían prevalecer la política sobre el Derecho, que Navarra ha sido hábil en aprovechar a su beneficio. Ahora bien, de no lograrse esto último, ¿debería insistir Navarra en su Reintegración Foral Plena?

La Diputación Foral -su vicepresidente era Amadeo Marco Ilincheta- propuso el estudio de dicha Reintegración Plena en el Acuerdo del 20-VIII-1977, según deja constancia Raimundo Aldea Eguílaz en su oportuno e inédito Estudio-Informe sobre reintegración Foral plena (168 pp.) del 24-X-1977. Esta Reintegración Foral Plena, o bien una reintegración foral máxima posible (esta última prefería Aldaz), aseguraba todavía más el Derecho Privado de Navarra, que el Derecho Público del viejo Reyno debía respetar y donde parcialmente debía fundarse. Este era el principal valladar para evitar la ruina del Derecho Público foral, que no se reducía a la Ley Paccionada toda vez que la Constitución de 1978, a cuyo marco se subordinaba el Fuero, no era la misma que las Constituciones de los siglos XIX, sino mucho más ilimitada debido a que, hasta 1931, el Estado se declaraba confesional católico, lo que mostraba la limitación de la soberanía nacional que podía extenderse a otros planos de la vida política. El segundo valladar en defensa del Fuero era que, sobre todo en los momentos de cambio, Navarra no podía subordinarse previamente y a “ojos cerrados” a las decisiones de los Gobiernos y las Cortes de Madrid, máxime cuando los Gobiernos de Suárez y la Constitución de 1978 abrían fisuras o grietas en el derecho privado (v. gr. el Art. 32.2. da pie al divorcio vincular) y público de Navarra.

En dicho Informe, Aldea Eguílaz no proponía la “Reintegración Foral Plena” de poder e instituciones, pues según él eso significaría volver a reinstaurar todas las Instituciones del Reino “por sí”. Él proponía “amejorar” la Ley Paccionada de 1841. En vez de una “Reintegración Plena”, Aldea Eguílaz ofrecía una “reintegración foral máxima posible”, incluida la recuperación de las Cortes de Navarra. Eran otros juristas como Zubiaur, Ruiz de Galarreta etc. los hablaban de “Reintegración Plena”.

Algunos de los aspectos que Raimundo Aldea proponía a la Diputación Foral anterior a la Constitución liberal de 1978, eran los siguientes: el procedimiento de trabajar por un “amejoramiento” debería ser siempre paccionado, previamente a la negociación era necesario asentar que los poderes de Navarra eran originarios de modo “que lo pactado solamente podrá modificarse por el mismo procedimiento”, la autonomía de Navarra era privativa y no otorgada por el Estado, “la titularidad para la negociación –dice- correspondía radical e irrenunciablemente a la Diputación Foral, como persona de Derecho público, plena y autónoma que, además, tiene completa representatividad, siendo elegida con arreglo a lo que se preceptúa en la Ley Paccionada”, de manera que “son recusables foralmente cuantos intentos puedan realizarse para tratar de negociar en nombre de Navarra por cualesquiera organizaciones de cualquier tipo que sean”. Por último, según Aldea, “la personalidad del Antiguo Reino de Navarra, sus principios fundamentales y su configuración, o sea, su propia identidad en definitiva, es algo que pertenece a todas las generaciones y que por ser esencial y permanente no puede someterse a referéndum”.

Es sumamente interesante leer el citado Estudio-Informe sobre reintegración Foral plena de Aldea Eguílaz para conocer qué pensaban unos u otros juristas del momento. Lo importante es que la Diputación Foral de 1977 –la que algunos llaman del “antiguo régimen”- se planteó la posibilidad de la Reintegración Foral Plena, lo mismo que antes de cesar en sus funciones limpió el monumento de los Fueros del Paseo Sarasate. Dicho esto, los políticos de la LORAFNA no deben monopolizar –como lo hacen- la recuperación, mediante pacto, de las antiguas instituciones de Navarra. Es más, el espíritu del Derecho e instituciones forales de la última Diputación Foral con Amadeo Marco, iban a seguir los contenidos forales propios de Navarra, mientras que debido a la letra y espíritu de la Constitución de 1978, a la que se subordina la LORAFNA de 1982, el Derecho Privado Foral ha quedado arruinado y, el Derecho Público Foral más que vulnerado.

2.4.3. ¿Cómo se consideraba el Fuero en 1976-1978, antes de la reforma-ruptura institucional? Enumeremos un elenco de aspectos mutuamente integrados entre sí. Los foralistas reconocían que el Derecho era anterior a la voluntad política, y que el Fuero nunca había permanecido estático e invariable en el tiempo, pues había modificado su estructura y adoptado diversas formas a lo largo del tiempo. Por lo que respecta a la ideología del liberalismo, se consideraba que esta subvertía tanto el fondo como las formas del Fuero. En 1972 los Fueros eran una realidad jurídica sumamente viva y actualizada, máxime cuando en 1973 se promulgaba el Derecho Foral privado y hasta se recogía en el B.O.E. En el ámbito local, se consideraba que era un gran bien el que las decisiones esenciales de la comunidad local quedasen en manos de las instituciones forales, lejos del poder central del Estado. Para el ejercicio del poder en Navarra, la Diputación solicitaba consejo al Consejo de Estudios de Derecho Foral Navarro, la Asesoría Central, el Tribunal Administrativo, y a otros juristas nombrados al efecto. También, se reconocía que el Fuero no era un privilegio que pudiese suscitar justificadamente el rencor de las provincias españolas. Otra cosa es que en el resto de España se desconociese el gran esfuerzo colectivo o se considerase que era un premio tolerable al valor de los navarros en 1936-1939.

También hoy, ya hemos dicho que, según el senador Eza Goyeneche, y a pesar de subordinarse la LORAFNA a la Constitución de 1978, “en Madrid se dicen disparates sobre los privilegios de Navarra”. Será incesantísimo preguntar por qué. ¿Será porque el pacto que exigirían los Fueros admitidos por la Constitución, no puede ser “pleno”, ya que lo propio de la Constitución –que es más política que jurídica- es el estatuto de autonomía ya que en él se habla de delegación del Estado?

2.4.4. La introducción de los partidos políticos en la representación y como única representación política. Importantes juristas creían que en 1978 no era adecuado introducir los partidos políticos en las instituciones forales bajo el pretexto de restaurar las instituciones del antiguo Reyno, como las Cortes. ¿Por qué? Porque, por una parte, el Fuero estaba sobre las ideologías políticas, sus exigencias puntuales y de carácter relativo. Por otra, habría que considerar si estas ideologías no atentaban de una u otra manera contra el Derecho privado y Público de Navarra. Además, el régimen foral no era una mera delegación de funciones, de instituciones, tendencias, partidos políticos o personalidades nacionales, de manera que nadie podía disponer de él sin el consentimiento de Navarra o de la minoría más votada. Era necesario que la política expresase a la sociedad organizada (cuerpos intermedios como la familia, el municipio, los cuerpos profesionales y laborales…) y no a individuos aislados y a merced de grupos de presión y propagandas. Incluso repugnaba que los mismos navarros de un momento dado pudiesen atentar contra la propia Navarra. Por último, Navarra no se definía en el “Pacto” sino también en unos contenidos.

Lógicamente, el liberalismo podía afirmar de alguna manera el Pacto de Navarra con el Estado, pues también hablan de Pacto Locke y Rousseau, aunque si lo hacían era algo contradictorio debido a ese elemento ajeno a la voluntad y creatividad individual que es el Pacto preconstitucional, y además el de un colectivo llamado Navarra. Lo que el liberalismo no podía admitir eran unos contenidos que definiesen básicamente qué era Navarra.

La elección de los vocales de la Diputación por sufragio no era una praxis nueva, pues estaba recogida en el Art. 9 de la Ley Paccionada, y así se venía haciendo hasta 1978 “conforme a las leyes vigentes o que se adopten para las demás provincias”. El Art. 8 exigía que los diputados fuesen elegidos por merindades, que es como se realizó en las primera elecciones a la Diputación de Navarra, aspecto que fue suprimido por del Burgo Tajadura.

Ya hemos dicho que, entre 1976 y 1978, la Diputación de Navarra sufrió las interferencias políticas ajenas a todo Derecho para imponer los partidos políticos como naturaleza del poder.

2.4.5. La Constitución de 1978. El recuento de los votos de los navarros en urnas fue favorable a la Constitución de 1978. No entraremos a considerar si ese voto conllevaba implícitamente el que todos los principios de dicha Constitución debían aplicarse necesariamente a la Ley Paccionada vigente y luego a la futura LORAFNA de 1982, toda vez que el nuevo pacto estaba sin realizarse y no podía estar totalmente condicionado de antemano. Desde luego, al votarse la Constitución de 1978 no se recogió la posibilidad de que esta omitiese todo aquello que podía impedir un pacto con todas sus condiciones y no “sui generis” como considero que fue en de 1841 y será el de 1982. Otras cuestiones pendientes desde un pensamiento no liberal, al votar la Constitución de 1978, eran la doble vertiente de los procedimientos electorales y de la capacidad de decisión de los agentes.

2.4.6. ¿Eran compatibles el Fuero y el liberalismo? Una respuesta política dice que el Fuero está sobre los regímenes e ideologías políticas, de manera que no es el Fuero –en lo que tiene de tal- quien tiene que adaptarse a dichos regímenes, sino que son ellos los que tienen que adaptarse al Fuero. He aquí la cuestión. Pero, ¿qué es el Fuero? Desde luego, no el “huevo” como dicen malas lenguas. Tampoco es arqueología ni inmovilismo, sino que admite cambios por evolución natural, los adecuados procedimientos y sin abandonar su naturaleza.

Insistamos en algo que se suele olvidar. ¿Sólo Pacto o también contenidos? ¿El hombre es voluntad o también naturaleza, y está en sociedad –debido a los derechos ajenos y al buen hacer- que prevalece sobre aquella? Pues digamos que el Fuero son ambas cosas: naturaleza pactista, posee un contenido foral. Este último no sólo son las fuentes del Derecho navarro, ni los principios generales del Derecho. Sobre esto han reflexionado, desde el punto de vista jurídico del derecho privado y público, foralistas (sin apelativos, es decir, no precisamente foralistas constitucionalistas) como Arregui, García Granero, Los Arcos Elío, Nagore Yarnoz, D’ Ors, Salinas Quijada, Sancho Rebullida, y otros sobresalientes foralistas como Abadía, Aldea Eguílaz, Echandi, Ruiz de Galarreta, Zubiaur etc.

2.4.6.1. Sobre el pactismo, planteemos varias preguntas. ¿El liberalismo de 1812 se inserta hoy en la Constitución liberal de 1978 y en el LORAFNA de 1982? La respuesta es afirmativa, si nos referimos tanto a la declaración de principios -cuyo enunciado carece la LORAFNA porque toma los principios de la Constitución- como al centralismo de las autonomías y al dirigismo del Gobierno de Navarra, que desde 1982 no está sometido a un estatuto (delegación del Estado) sino al Fuero (derecho propio).

En el período de cambio de 1977, ¿debía partir Navarra de la Ley Paccionada de 1841, que le sustraía su naturaleza de Reino “por si”, y por ello su antigua “soberanía política”, y le subordinaba a la “unidad constitucional” de la monarquía? ¿O debía de aprovechar la ocasión para recuperar todo sus derechos Forales con la Reintegración Foral Plena? Esta pregunta política no impide decir que, con el paso del tiempo, la Ley Paccionada de 1841 se hubiera legitimado en 1941. Según se ha comentado, la Diputación Foral planteó a sus juristas dicha Reintegración y de ahí el Informe de Aldea Eguílaz de 1977. No nos decantaremos en sentido alguno. Ahora bien, como se trataba de salvaguardar al Fuero en relación con el liberalismo de la “soberanía nacional” inherente a todas las Constituciones liberales actuales, digamos que el “antiguo régimen” rechazaba la soberanía política del Reino e incluso del Rey, pues el mando estaba en el monarca, y este no tenía soberanía sino suprema potestas. Afirmar que Navarra era políticamente España no significaba afirmar la “soberanía nacional”. Por otra parte si, en lenguaje del liberalismo, Navarra había perdido su soberanía política al aceptar la Constitución española, ¿cómo es que mantenía la capacidad originaria del Pacto también en materias políticas?

La cuestión cardinal no los término “soberanía nacional” o “unidad constitucional”, sino cómo se entienden ambos términos. Si la unidad constitucional se entiende como unas mismas leyes fundamentales e incluso generales, un mismo monarca, Cortes y tribunales, como fue la amplia respuesta que Lorenzo Arrazola dio en el Senado al diputado navarro, parece que dicha “unidad” sí es compatible con el Fuero aunque se redujesen sus competencias. Ahora bien, lo entendido por Arrazola por “unidad constitucional”, no obligaba entonces y menos todavía después. En otro caso, si por “unidad constitucional” se entiende gozar de una misma Constitución donde se recoja la “soberanía nacional”, habrá que definir este último término. Advirtamos que quien esto escribe, en su oficio de historiador no se siente cómodo por estos andurriales del derecho político, de manera que no nos detendremos mucho en este punto.

Definida la “soberanía nacional” como la entendían los pensadores del liberalismo (Spinoza, Locke, Rousseau…), esto es, como un monismo e idealismo, un todo a cuya entidad se subordinan totalmente todas las realidades particulares (“voluntad general”), una confusión entre lo político y lo jurídico, esta soberanía nacional es incompatible con el Fuero preconstitucional, originario y pactista.

Semejante soberanía sólo permite un pacto foral “sui generis”, y no un Pacto entre iguales y originario de una parte del todo social con la soberanía nacional propiamente dicha. Este nos hace volver al punto de partida de la Ley de confirmación de Fueros de 1839 y la Ley Paccionada de 1841. A ello se suma que en el liberalismo lo jurídico es absorbido por lo político.

Hablar de una “voluntaria limitación práctica” de la soberanía nacional es un imposible. Por eso, el término enmascara y oculta tanto que sea imposible el impedir una falta de autolimitación, y de exigirla al “soberano”, como que sea imposible mantener un pactismo entre iguales. En la tradición de Navarra el pacto de fidelidad del Reino al monarca estaba obligado por la tradición, la costumbre, los antecedentes, pero en el voluntarismo liberal esta obligatoriedad desaparece, y sólo se garantiza la unidad incluyendo al Reino en esa abstracción e imposible que es la soberanía nacional, reducida por otra parte a voluntad previa al pacto social. Añadamos que, en el actual estatismo y ausencia de limitaciones que tienen el poder civil y la partitocracia actuales, lo político absorbe a lo jurídico, de suerte que no se puede desplazar lo político a las instituciones generales de la monarquía y lo jurídico al Derecho Foral Privado y también a aquel espacio o Derecho Público permitido por la unidad política de la monarquía. Máxime esto es así cuando, también para desacuerdos entre Navarra y el Estado con ocasión de los contenidos pactados se crea el actual Tribunal Constitucional como árbitro que representa únicamente al Estado, especificado en la Constitución de 1978.

Comentada la dificultad e imposibilidad de que el Fuero sea compatible con la “soberanía nacional”, es comprensible que tras la experiencia de la Gamazada de 1893, el sector navarro tradicionalista (carlista, integrista o “independiente”) se movilizase para exigir la Reintegración Foral Plena. Pero no fue posible. También la Diputación Foral se la planteará en 1977, proponiendo consejo a sus juristas, pero tampoco fue conveniente quizás porque dicha Reintegración no era posible en la ideología liberal.

El Fuero de Navarra, que es pacto, no debe adaptarse totalmente y de antemano a la “otra parte” que es el Estado, máxime cuando cada vez son más quienes ponen en entredicho los principios del liberalismo ideológico, ya por sus excesos, ya por deslizarse hacia un relativismo radical, un legalismo procedimental, y hacia el socialismo. Para el socialismo, la persona es tal por y en la colectividad, y no fue inaugurado por los pobres, los obreros y los necesitados, sino por la “voluntad general” de Rousseau. En el pactismo es “el otro” o Estado el que debe acercarse para pactar y así originar el Derecho, pero sin voluntarismos ni supremacía de la lucha política o las aplicaciones partitocráticas. Otra cuestión son asuntos menores como la cantidad de dinero que Navarra debe contribuir al Estado.

Hay regímenes políticos que se resisten a adaptarse a la esencia del Fuero, toda vez que éste se basa en una naturaleza originaria, en el pacto, el principio de subsidiariedad, la “soberanía” social o autarquía de las sociedades intermedias, el iusnaturalismo no racionalista, una concepción cristiana de la vida para una sociedad cristiana… Todo ello repugna al liberalismo ideológico, aunque en el aparente relativismo liberal se admita la posibilidad nominal de una “autolimitación” de la soberanía política del Estado, que al ser absoluta absorba el Derecho.

Un régimen democrático liberal, o también un régimen totalitario, podrían “autolimitarse” táctica y circunstancialmente, toda vez que se consideran a sí mismos como “soberanos” en absoluto. (Desde luego, el absolutismo antiforal del s. XVIII no llegaba a tanto). Pero esta “autolimitación” sería el ejercicio voluntario de esa soberanía, y no supondría reconocer las facultades originarias de Navarra.

Todas las entidades de la Organización Territorial del Estado configurado por la “soberanía nacional” en sentido liberal, exigen reproducir los principios básicos constitucionales, así lo harán las autonomías, en cuanto delegadas del Estado, reproduciendo todas el modelo político y social del Estado, aunque no debiera de ser así en el caso del Fuero, originario y de contenidos pactados. Esta reproducción también se extiende a Navarra pues no en vano el liberalismo político de la Constitución de 1978 y en Navarra, implica una ideología y un modelo político, social e institucional y de pensamiento de naturaleza racionalista. Quizás por eso, Navarra ha pactado (pacto sui generis) con el Estado unos contenidos similares a los de las autonomías.

Suele afirmarse que la Reintegración Foral está recogida en la LORAFNA de 1982 al crearse varias instituciones como el Parlamento o Cortes, el Gobierno de Navarra o Diputación Foral o –Art. 10-, el Tribunal de Cuentas o Cámara de Comptos –Art.18-, y el Tribunal Superior –no Supremo- de Justicia –Art. 59-. Sin embargo, no lo están por dos motivos. Primero, porque las atribuciones de estas instituciones siguen un planteamiento de parte como es el de la ideología liberal, lo mismo que el cargo de presidente del Gobierno (Art. 10). Segundo, porque estas instituciones están imbuidas de los principios ideológicos del liberalismo, que son los de la Constitución de 1978.

¿Se reproduce en Navarra el centralismo, el uniformismo y el estatismo –reglamentación, burocratización y crecimiento del funcionariado…- contrario al concepto de jurisdicción de la sociedad no liberal, y se mantiene la ilimitación antiforal del poder político liberal de 1812 y 1978? Sin duda, y en la manera mencionada, sí.

2.4.6.2. Analicemos la cuestión de los contenidos Forales. Señalemos el punto de partida de nuestras consideraciones relativas al Derecho Foral Privado y el Derecho Foral Público.

Según mi criterio, la Constitución de 1978 asentó unos contenidos contrarios al Fuero privado y público de Navarra. En efecto, la Constitución quiebra o permite quebrar los principios de Derecho natural, y, por otra parte, reduce al Derecho público a un elenco de instituciones, configuradas además de manera semejante a las del Estado liberal.

La Constitución fijó un espíritu muy desarrollado y explícito de gobierno, obligando lógicamente a toda otra institución que ejerciese el poder público. Su espíritu y letra debía ser asumida y reproducida por las autonomías y los territorios forales.

Este marco se estableció antes que cualquier pacto, y obligando a los gobiernos autonómicos y a los presuntamente forales. Si tenemos presente que la LORAFNA de 1982 se redactó después de la Constitución de 1978, resulta que el marco político y jurídicos general de la LORAFNA, y la confusión entre ambos, ya estaba recogido de hecho, y en buena manera, en la Constitución.

La Constitución de 1978 no es moral y religiosamente “neutra” –nada hay “neutro” en la constitución de los pueblos- inspirándose claramente en una ideología liberal-socialista (racionalista, voluntarista y secularizadora), llevada a las leyes donde “todo cabe”, e incluso la posibilidad del divorcio vincular a modo de imperativo (“La ley regulará…”). Los hechos así lo han demostrado, incluso en la gravísima cuestión del aborto, pues sin una declaración positiva o confesión religiosa católica hasta el derecho natural pierde solidez.

Si es cierto que la posterior LORAFNA de 1982 aumentaba las facultades institucionales de Navarra (ya se lo planteó la Diputación Foral en 1977, con Amadeo Marco etc.), y además de una forma pactada, en realidad subordina a Navarra a un derecho público y forma de gobierno de contenido liberal-socialista. Un aspecto muy serio es que desde 1982 el Derecho Privado de Navarra se subordine totalmente al Parlamento de Navarra, y que sólo a éste le corresponda su modificación.

La llamada soberanía nacional del pueblo español y la llamada soberanía del pueblo navarro –en el ámbito de su competencia pactada-, es lo que indica cuál es el Derecho y sin limitación alguna. Lógicamente todo ello se aplica con la radicalidad del liberalismo, que no tiene como límite a Jaungoikoa, ni la Iglesia en la que una gran parte de los ciudadanos desarrollan su vida, ni el derecho natural, ni las costumbres etc. No tardará mucho –hoy es una realidad- que se atente directamente, desde las leyes, contra los derechos del hombre tan proclamados. Esta soberanía se aplica sin límite a todos los aspectos. Es la herejía del liberalismo filosófico aplicado a los diferentes ámbitos de la vida.

A continuación precisaremos estos contenidos desde el punto de vista del Derecho Privado y público, cuya relación en Navarra se establece en la Ley 4 del Fuero nuevo, y “son los derechos natural o histórico que informan al total ordenamiento civil navarro y los que resultan de sus disposiciones”.

3.5. COMUNIDAD FORAL y LORAFNA (1982). FUERO PRIVADO Y PÚBLICO.

3.5.1. Recapitulemos lo dicho hasta aquí. Navarra llegó hasta la Constitución de 1978 con una autonomía previa en materia fiscal y administrativa (ayuntamientos), y con un régimen propio, diferenciado y solidario.

En 1977 pudo hacerse necesaria la recuperación de diversas facultades políticas por parte del viejo Reyno, perdidas en 1841 cuando Navarra pasó a ser Provincia Foral. En ese mismo año, la Diputación Foral se planteó la Reintegración Foral Plena. Más tarde, la LORAFNA de 1982 ha “amejorado” dicha Provincia Foral al convertirla en Comunidad Foral. Ahora bien, en realidad, las nuevas instituciones basadas en la LORAFNA siguen el molde del Estado y de las restantes Comunidades Autónomas propio de la Constitución de 1978. Además, las instituciones de Navarra reproducen en su territorio la ideología liberal-socialista, el estatismo, el crecimiento de la burocracia y funcionariado propio de un Estado español que delega facultades en las diferentes Comunidades Autónomas. La única diferencia de Navarra respecto a las Comunidades Autónomas es que Navarra no goza de facultades delegadas sino de derechos originarios, además de una amplia autonomía fiscal, y que el Estado le haya transferido muchísimas facultades.

También hemos señalado que el pactismo originario no es suficiente para mantener el Fuero público y privado, pues a él deben añadirse los contenidos forales. Dicho contenido foral exige respetar el Derecho Foral privado y el Derecho Foral Público, afirma la costumbre hecha ley, y, sobre todo, mantiene los principios de Derecho natural e histórico y una concepción cristiana –no ideológica liberal- del hombre y las sociedades. En este sentido debería corregirse la Constitución de 1978 así como la LORAFNA de 1982. Desarrollar en qué consiste una concepción cristiana es motivo de otras páginas.

      1. ¿Qué decir del Derecho Foral Privado o Civil?

        Este Derecho se ocupa de las personas, las familias, la propiedad, las herencias, la economía etc. Si la LORAFNA no tiene los problemas que sí tiene -según algunos- la Ley de 1841, sobre su naturaleza pactada, sin embargo no se libra de graves problemas, referidos a los restantes elementos que configuran el Fuero, por ejemplo el Fuero Nuevo o privado de Navarra, “amejorado” y publicado en 1973 (13). Es muy grave que desde 1982 el Derecho Privado se subordine totalmente al Parlamento de Navarra, y que sólo éste pueda modificarlo.

El “foralismo constitucionalista” desvela su antiforalismo más allá del respeto al pacto, cuando, tras 1978 y 1982, las leyes se subordinan a la soberanía nacional sin límite alguno en sí mismo y en lo que respecta a Navarra, y consideran la ley como expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo. La soberanía del hombre individual -y además solo- nada es, con otros puede que tampoco lo sea, y, salvo que gane las elecciones, puede ser desposeído de casi de todos sus derechos. Al contrario, pudiera convertir a sus delegados políticos en unos tiranos, o permitir que estos se conviertan en tales al gestionar el “cheque en blanco” del voto popular.

En Navarra, el Derecho Foral Privado, amejorado en 1973, fué vulnerado por las Cortes españolas e incluso por el mismo Parlamento de Navarra, ya en su planteamiento de “soberanía” e “ilimitación” de facultades, ya cuando, en ambos casos, promulgan leyes contrarias a la ley natural, contra la vida cristiana, y contra el Derecho Privado de Navarra, o bien cuando los Gobiernos de España y foral de Navarra pretenden modelar, directa o indirectamente, la sociedad con estos contenidos, soslayan el principio de subsidiariedad, e ignoran los derechos de las sociedades intermedias ante el Estado.

Más en concreto, se ha arruinado el Derecho Foral Privado sobre la vida del concebido y no nacido, el matrimonio como Dios manda, la familia, el derecho irrenunciable de los padres a la educación de sus hijos (la asignatura “Educación para la ciudadanía” o tiranía), la adopción de menores de edad por parejas homosexuales, aprobada por la izquierda política más los decisivos votos del extinto partido CDN, el autogobierno de los cuerpos sociales, y un largo etcétera. Si falla lo esencial del Fuero (el primer Fuero es el derecho a la vida), aunque se reconozca como característica fundamental suya su carácter paccionado en Navarra, falla todo el edificio Foral. Lo mismo diremos si el Fuero no proclama a Dios, las instituciones no le dan culto como Él lo desea, o lo hacen por motivos puramente sociológicos, y omite proclamar unos principios inmutables de derecho natural e inspirados en la fe cristiana en lo que afecta los cristianos.

      1. El Derecho Foral Público.

Se refiere a las instituciones que organizan y regulan la vida social, por ejemplo los ayuntamientos navarros, los parlamentos y gobiernos, la monarquía. Según se explicó en los editoriales de “El Pensamiento Navarro” de 1976 a 1978, el Fuero fue vulnerado por varios contrafueros cometidos por el presidente Suárez entre 1976 y 1978. Añadamos también que la Constitución condicionó de antemano el Pacto foral ya por imponer su ideología liberal a los posteriores estatutos o bien a la LORAFNA.

Salinas Quijada publicó en “Diario de Navarra” un largo artículo, en tres entregas, titulado “Navarra y su Amejoramiento del Fuero”. La tercera es del 13-VI-1982. Los aspectos positivos que señala sobre el “Amejoramiento” son: los principios informantes del Amejoramiento (preconstitucionalidad, carácter originario, régimen paccionado, y el principio de que todo lo que no afecta a la unidad constitucional es Fuero), una máxima autonomía foral, responder a las exigencias de los sistemas parlamentarios, el término “Cortes”, y la soberanía fiscal. A su vez, señala los siguientes signos negativos: la ausencia del nombre de Dios, máxime cuando el derecho positivo emana de la Ley Natural y ésta de la Ley Divina (más allá de razones confesionales, de doctrinas e ideologías el autor afirma que se trata de una grave omisión”foral”), la estructura y estilo estatutarios, la carencia de una proclamación de principios, la interferencia del Tribunal de Cuentas, anular la elección de Diputados por merindades, y el peligro del colapso competencial.

Salinas Quijada parte de la Ley Paccionada y es muy prudente en sus juicios. Lo que me parece imposible es que el Fuero sea compatible con las Constituciones liberales (soberanía nacional, libertad individual absoluta, la ley como expresión de la voluntad mayoritaria, la confusión entre lo político y lo jurídico etc.). Salvo que los políticos de Madrid entren en una contradicción que desde Navarra se pudiera aprovechar. Quizás falte a Salinas Quijada el recoger la subordinación, de los contenidos pactados, al tribunal constitucional, que es un órgano del Estado.

En su conclusión Salinas Quijada afirma:

“ De todo lo expuesto no puede deducirse que luces y sombras –como si fueran blancos y negros- hagan un Amejoramiento gris. A mi modesto entender se trata de un Amejoramiento jurídicamente válido que no trasgredió la ortodoxia foral en lo fundamental, tanto más de estimar cuando se trata de un “producto negociado” con interlocutores que se sientan enfrente para poner lastre a las más sensibles pretensiones forales.

Como tarea humana es perfectible, y su misma praxis se encargará con el transcurso del tiempo de repristinar sus verdaderos colores, y también de limpiar algunas máculas que lo deslucen y afean.

Y espero ilusionadamente que llegará algún día en que, como el sol en su cenit, puedan mucho más sus luces sin ninguna sombra”

Desde su origen es muy grave que el Derecho privado quede a merced de la voluntad del Parlamento de Navarra, ignorando así que la persona y la sociedad tiene sus derechos antes que el poder civil superior. Nunca en Navarra el Fuero era sinónimo de estatismo. Han pasado treinta años del Amejoramiento, y no sabemos qué diría don Francisco al ver desfilar delante de sí la legislación que desde Madrid y el mismo Parlamento de Navarra se ha inserto en el BOE y el BON respectivamente. Hoy, las carencias de la LORAFNA son tales que los navarros deben protegerse de su propio Gobierno.

Preguntemos también cómo justificar la cesión de la Transitoria Cuarta de la Constitución de 1978, que en realidad se hizo a las exigencias políticas del nacionalismo vasco, aunque algún político considere que es una medida de seguridad para la libertad política de los navarros y Navarra. No lo creyeron así muchos navarros, y políticamente tampoco lo creyó don Jesús Aizpún Tuero, que causó baja voluntaria de UCD, y que por esto votó “no” a la Constitución de 1978. Por otra parte, ¿no fue arbitraria la supresión de las Merindades en el viejo Reyno? En la Constitución de 1978, ¿no es el Tribunal Constitucional la última instancia que soluciona los posibles conflictos entre Navarra y el Estado? ¿No es este el máximo contrafuero en cuanto Derecho positivo constitucionalista?

No es extraño que las atribuciones e instituciones actuales de Navarra sean copia del Estado central, porque así lo han querido los gobernantes debido a la falta de contenidos forales más allá del Derecho al Pacto, o bien por subordinarse Navarra a la ideología inserta en la Constitución de 1978. Es más, Navarra casi no se diferencia de los estatutos de autonomía, pues si bien posee el principio pactista, carece de otros contenidos diferenciadores, máxime cuando una vez hecho el pacto (pacto “sui generis”) en 1982, éste no influye en la vida política práctica cuando las Cortes de Madrid legislan contra los contenidos recogidos en el Derecho Privado Foral de Navarra. Tal es el seguidismo de las instituciones de Navarra respecto las de Madrid. En Navarra tampoco se respeta el principio de subsidiariedad, que es eminentemente foral, negado en el resto de España toda vez que los estatutos autonómicos reproducen las atribuciones del Estado en territorios más pequeños. El Estado gana -y con él los “Estados” o Gobiernos autonómicos sus delegados-, mientras que la sociedad pierde porque se le niega el principio de subsidiariedad clásico (no el de Maastrique que es su inversión). ¿Por qué no se respeta al menos una configuración social basada en cuerpos intermedios, vivos y reales, con capacidad incluso política pero no partidista, que podía llamarse democracia orgánica, esto es, la verdadera y no sólo la de nombre o anterior a 1976?

Puede plantearse si, respecto a 1841, no es tanto lo que Navarra ha ganado de autogobierno con la LORAFNA de 1982, como lo que ha perdido debido a la concepción subyacente y expresa de derecho público, propia del individualismo, del relativismo institucional y del estatismo (liberal), y la consiguiente ruina del Derecho Foral Privado “amejorado” en 1973, producida desde el Derecho Público de la Constitución de 1978 y del propio Parlamento de Navarra.

El equivocado concepto de “civilización” que hoy día se considera como el único posible, afectó primero a las más altas instituciones de la nación española (Constitución de 19788) y, con ella y por arrastre, al Fuero de Navarra (LORAFNA, 1982), al omitir una declaración de principios. No en vano estos son los de la Constitución de 1978.

4. CONCLUSIONES

La historia la hacen los hombres en el ejercicio de sus libertades, respetando o quebrando la legalidad y el Derecho (la Ley debe expresar el Derecho y no al revés), y “amejorando” o “apeorando” la realidad recibida, que ellos mantienen con susceptibles cambios conforme a la realidad de las cosas. En cada caso, los hombres reaccionan según su ciencia y conciencia, costumbres y posibilidades. Unos lo harán bien y otros mal moralmente, y unos con una mayor o menor perfección humana.

Es fácil que el historiador del Derecho esté imbuido de la fuerza del Derecho, conciba que la Ley debe subordinarse a éste, y que crea que debe explicar y modelar la realidad que se le ofrece. También tiene el peligro de confundir el plano jurídico con su intervención “creadora” del Derecho, y, en tal caso, hoy día puede estar tentado a atribuir a la sociedad lo que ésta no quiere claramente y por sí, y a orientarle con potentes medios en una dirección concreta. Por su parte, el historiador generalista sabe que muchas veces se cometen grandes irregularidades e incluso ilegalidades en la sociedad, actuaciones contra la Ley y hasta contra Derecho, que no es infrecuente que estas actuaciones sean enmascaradas y maquilladas con bellas palabras para convencer o justificar lo realizado, y que su labor se considere inútil cuando sólo pretende respetar los datos que ahí están.

Entrar en el juego verbal de las palabras ha originado mitificaciones indebidas y una conquista de los espíritus. Ni la conquista de Navarra supuso el final del Reino, ni la Constitución de 1812 supuso la Libertad y el Progreso. En el ámbito político, sería mejor decir que tras 1512-1515 el Reino de Navarra se mantuvo y hasta se perfeccionó, y que tras 1812 la naturaleza, existencia y libertades de dicho Reino fueron quebrantadas, déficit que en buena medida se mantuvo tras la Ley Paccionada de 1841, aunque al parecer ésta se fuese consolidando con el paso del tiempo. ¿Y qué decir del progreso? ¿Pueden minusvalorarse las capacidades del ingenio, productivas y creativas de la sociedad, ni su contacto con otros países, como para identificar la revolución industrial con el liberalismo? ¿No se realizó el “milagro (económico) español” y en Navarra entre 1955 y 1973?

¿Cuál fue la respuesta de los contemporáneos a 1512 y 1812?

Si unos navarros aceptaron con rapidez y otros paulatinamente, según el caso, la incorporación a Castilla en 1513-1515, realizada tras la conquista de 1512, la gran mayoría rechazó las Constituciones liberales (1812, 1837 etc.), centralistas y antiforales. En efecto, los navarros tenían su propia Constitución histórica, muy diferente a la liberal y mucho más realista, firme y popular que ésta. El rechazo de los navarros al liberalismo –también en la ciudad de Pamplona-, al menos durante el siglo XIX, fue generalizado.

Pasaron tres siglos, y aunque la Ley Paccionada de 1841, gracias al procedimiento pactado, corrigiese la imposición unilateral del Gobierno de Madrid como supuesto representante de la soberanía nacional y la voluntad general, la Diputación de Navarra en ese momento no era representativa. Tampoco se reunieron las Cortes navarras para aceptar la propuesta de Ley de 1841.

Los derechos de Navarra.

Los navarros defendieron sus derechos cuando estaban claramente consignados. Así ocurrió anteriormente a 1841, aunque a veces la interpretatio tuviese su complicación como la tiene la letra y el espíritu de todo texto escrito. Quizás por eso, el Fuero sitúa la costumbre como origen de la ley, y la vida como origen de las instituciones privadas y públicas. Por otra parte, no puede olvidarse que los navarros también aprovecharon muchas veces las oportunidades, cuando la otra parte del Pacto se resistía a reconocer el Fuero tal cual era: un pacto auténtico (no pacto “sui generis”) y unos contenidos de civilización, como la libertad civil, los principios del Derecho natural e histórico, los principios generales del derecho determinados en la Ley 4 del Fuero Nuevo. Estas ocasiones pueden deberse a la debilidad de los gobiernos liberales a pesar de los momentos autoritarios (1841 ss.), a la “amenaza” carlista o legitimista al trono isabelino y alfonsino (1841 ss., 1876 ss.), al reconocimiento del Fuero como garante de la seguridad pública (1923-1930), a una respuesta adecuada al nacionalismo secesionista (1982 ss.), al reconocimiento público como componente básico de fidelidad (1939-1975), así como a las contradicciones políticas en las aplicaciones ideológicas de la ideología liberal (1841 y 1982).

El carácter paccionado de la Ley de 1841 no podrá evitar la brecha abierta entre el Fuero (el de siempre y sin adjetivos) y el foralismo constitucionalista. Mientras el primero es Fuero por sus contenidos y por su forma o procedimiento pactista, el foralismo constitucionalista resulta absolutamente insuficiente aunque recoja este último procedimiento, y mantenga el derecho originario de Navarra sobre materias administrativas, pues carece de los otros contenidos del Fuero, referidos tanto a las leyes como a los objetivos del pacto. No en vano, los carlistas no aceptaron en su día la Ley Paccionada de 1841, trabajaron por la Reintegración Foral Plena hacia 1900, y la Diputación Foral planteó con prudencia su estudio en 1977, siendo desde luego totalmente ajena a la secesión de España. Es más, en las dos primeras décadas del siglo XX, los carlistas se aliaron al efecto con los nacionalistas catalanes y vascos, lo que era necesario para mostrar a los nacionalistas sus errores, y para mostrar al público que lo que en realidad estos últimos buscaban era la secesión de la patria común. Sin duda, el contexto de 1841 no era el mismo que el de 1941, cuando podría incluso recordarse aquello de la legitimación de la Ley Paccionada por la consolidación de ciertos hechos consumados.

A pesar de la división entre los fueristas-constitucionalistas (en realidad contrarios al Fuero), y los foralistas sin calificativos, el Fuero privado y público conforma la constitución interna de Navarra, y permanece sobre todos los regímenes políticos por los que atraviesa “la otra parte” del pacto. Ambos discrepan es señalar cuál es lo esencial y la plenitud del Fuero.

Está visto que, en la historia, no hay situaciones irreversibles, pues en 1982 la LORAFNA mantuvo el pacto, y mejoró las facultades de autogobierno de Navarra, aunque, en este caso, se quebrase el Fuero al subordinarlo a la Constitución de 1978: soberanía nacional, voluntad general ilimitada, leyes contrarias al Derecho Privado navarro, libertad absoluta o para todo y subordinación del contenido pactado al Tribunal Constitucional etc.

Añadamos que, no obstante, no pocos juristas consideran hoy que la actual situación de Navarra se parece más a la de un Estatuto de autonomía que la derivada del Fuero, pues –y éste es mi criterio- la LORAFNA está subordinada al liberalismo ideológico e imita el comportamiento del Estado central. Es decir, el Gobierno del Estado (Nación) español, y el Gobierno “Foral” de hoy, tienen un poder ilimitado, no sólo de derecho y como posibilidad, sino también en su ejercicio. Además, el derecho privado se subordina al derecho público, no se respeta el principio de subsidiariedad clásico (no el principio de Maastrique en 1992, que lo invierte), y se ignora el derecho natural y la presencia efectiva de Dios y de la religión católica en las instituciones políticas de una sociedad todavía católica. Sumemos a ello que el Gobierno de Navarra reproduce en su seno las atribuciones del poder del Estado y su mismo estilo de Gobierno, centralista, procedimental y normativo, burocrático etc. Sociológicamente hay “algo” que se interfiere entre las convicciones de la población y el ejercicio de Gobierno; tal es la ideología liberal aplicada a la sociedad y la política, que la distorsiona y tergiversa. El lema del antiguo escudo del Reino, del que hoy día blasonamos, decía: “Benedictus dominus Deus meus”. O bien, el lema de los infanzones de Obanos: “Pro libertate patria sed libera state”.

Los derechos de los navarros.

Por el mero hecho de ser personas, los navarros gozan del derecho natural objetivo –incluido el principio de subsidiariedad- y, por estar bautizados conformaron una civilización cristiana. En cuanto navarros, no se comprenden sin la tradición y la configuración de un Derecho privado que sea base y fundamento del Derecho público –y no al revés-, expresados ambos como Fuero. El Fuero hoy sólo es posible en la tradición Navarra y española, no en la cultura del liberalismo. El choque entre la tradición –que es evolutiva y no se fosiliza- y el liberalismo –de raíz idealista y generador de un vano romanticismo- fue clamoroso, y, aunque haya triunfado el liberalismo ideológico en la política, el viejo Reino no puede hacer otra cosa o está “destinado” a encontrarse a sí mismo en el derecho natural objetivo, y la civilización cristiana, y retomar y desarrollar los muchos perfiles de su tradición.

¿Es que se ha perdido “la batalla” porque hoy domina el liberalismo en la vida pública, y desde ahí se impone en la vida privada, con una opresión cada vez más evidente según se había anunciado? Sí, la batalla se ha perdido y, por eso mismo, Navarra y los navarros están, nunca mejor dicho, “perdidos”. Esta pérdida será sin duda temporal y, en general, no ha corroído todo. Allí donde la raíz está corroída, ha surgido un perfil inhumano: pagano y aquí panteísta, encerrado en sí mismo, egoísta y agresivo, y creador de mitos falsamente románticos que generan cada vez más insatisfacción. Cada vez las posiciones son más encontradas.

Reclaman sus derechos, consciente o inconscientemente, individual o comunitariamente, el derecho natural objetivo -innato al hombre individual y social- y el derecho público cristiano en una sociedad todavía cristiana. O mejor, la persona en ellos. Los reclaman el sentido de tradición y de la responsabilidad, la apertura y el afán de servicio. El árbol de la vida sólo puede tener savia cristiana y no liberal. El liberalismo ha triunfado temporalmente, pero de una forma más aparente que real. Se ha entrometido entre la vida personal y social por un lado y la vida pública y política por otro, para conquistar esta última y, desde ella, destruir la anterior.

Que Dios nos asista en el continuo batallar de una vida como milicia para que se levante pronto la espesísima niebla que oculta el paisaje que está delante de nuestros ojos pero que no vemos… ni quizás muchos ni imaginan aunque lo anhelen. El tesoro no podemos sino tenerlo entre las manos. Como tampoco podemos dejar de recordar y enseñar en todos sus ámbitos los principios de vida.

Si desde 1982 Navarra mantiene el pacto, y si ha recuperado instituciones y atribuciones mediante el pacto originario, sólo resta la desaparición de las ideologías y costumbres liberal-socialistas de la Constitución de 1978 y la LORAFNA de 1982, que el Fuero Privado no se subordine totalmente al Parlamento de Navarra y que no sea el Tribunal Constitucional la última instancia para resolver posibles conflictos entre Navarra y el Estado. Así, Navarra retomará no pocos aspectos perdidos por la Revolución liberal.

·- ·-· -······-·
José Fermín Garralda Arizcun

NOTAS:

(1) Varios de ellos se han comentado por extenso en el blog. Historiadenavarraacuba.blogspot.com de quien escribe estas líneas.

(2) FERRER Y PONS, Magín, La cuestión dinástica, Perpiñán, 1839, 191 pp.

(3) GARCÍA PÉREZ, Rafael, Antes leyes que reyes. Cultura jurídica y constitución política en la edad moderna (Navarra, 1512-1808), Milán, 2008, 546 pp. De él hemos hecho una recensión crítica en Madrid, Rev. "Verbo", nº 479-480 (nov.-dic. 2009) pág. 905-922.

(4) El texto de la conferencia de Madrid, 22-III-2011, 27 fols. Conocemos diferentes obras del autor como son: BURGO Jaime Ignacio del, Introducción al estudio del amejoramiento del Fuero (Los Derechos Históricos de Navarra), Pamplona, Gobierno de Navarra, 1987, 342 pp.; ÍDEM., Por la senda de la Constitución, Madrid, Ediciones Académicas, 2004, 266 pp.

(5) Por ejemplo, Fco. SALINAS QUIJADA desarrolla todo ello en sus libros Derecho Civil de Navarra, Pamplona, 1983, 432 pp.; Elementos de Derecho civil de Navarra, Pamplona, 1979, 134 pp.; el Derecho privado Foral, Pamplona, 4ª ed., 1979, col. Temas de Cultura Popular, nº 12, 30 pp.; Estudios de historia del Derecho Foral de Navarra, Pamplona, Diputación Foral, 1978, 585 pp. Algunos temas actuales los aborda en otro libro titulado Artículos y conferencias (1977-1992), Pamplona, 1993, 497 pp. etc. Entre otros, existe el siguiente libro institucional de divulgación que explica la actualidad del Fuero: ANÓNIMO, Navarra, Comunidad Foral. Historia y actualidad del Fuero Navarro, Pamplona, Gobierno de Navarra, 1999, 86 pp.

(6) Véase nota 1

(7) D’ Ors, Álvaro, “Lo que Navarra puede enseñar al mundo”, Pamplona, Rev. “Pregón”, nº 8, año IV, Navidad 1996, págs. 14-15

(8) Entre otros autores, así lo refleja el investigador FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA, Fco. José, El liberalismo y la Iglesia española. Historia de una persecución. Vol. II: Las Cortes de Cádiz, Madrid, Fundación Elías de Tejada, 1996, 461 pp.

(9) GARRALDA ARIZCUN, J. F., “¿El Fuero es un mito? La defensa del Fuero de Navarra frente al Despotismo Ilustrado y su heredero político el liberalismo”, Madrid, Ed. Speiro, Rev. “Verbo” nº 271-272, (enero-febrero 1989), 300 pp. pág. 227-286.

(10) Vid Archivo General y Real de Navarra, Sec. Folletos

(11) RODRÍGUEN GARRAZA, Rodrigo, Navarra de Reino a Provincia (1828-1841), Pamplona, EUNSA, 1968, 516 pp.; y Tensiones de Navarra con la administración central (1778-1808), Pamplona, Príncipe de Viana, 1974, 360 pp. También se puede citar a ALDAZ Ramón de, Las últimas Cortes del Reino de Navarra 81828-1829), San Sebastián, Ed. Aramburu, 1985, 402 pp. Realicé una recensión crítica en la Rev. “Aportes s. XIX”, nº 3 (1986), pág. 50-56. Este último libro maneja e inserta abundante documentación, aunque creemos que no la aprovecha debidamente, e incluso incluye con afán de novedad, desde una perspectiva ideológica y no histórica, frecuentes apreciaciones subjetivas que incluso abarcan el subjetivismo ajeno, así como epítetos que pudieran omitirse. El autor aventura decir que Mina Apat es la primera en expresar una historia científica. También mantiene una perspectiva economicista, y plantea crisis estructurales con una lucha de intereses de clase. Hoy cada vez son más los historiadores que no comparten este enfoque. Por otra parte, creo que en este libro el autor pretende mucho más de lo que consigue.

Sobre el sentido de la Patria, el Fuero, y la nación por una parte, y los principios del liberalismo por otra, vid. GARRALDA ARIZCUN José Fermín, "La Patria en el pensamiento tradicional español (1874-1923), y el "patriotismo constitucional", en "Anales de la Fundación Elías de Tejada", Año IX/2003, 264 pp., pág. 35-136.

(12) Dicho periódico se mantuvo porque en 1933 su propiedad pasó de la Junta Regional Carlista a la “Editora Navarra” y la “Sociedad Editorial Tradicionalista S.L.”. Según Blas Morte, el periódico era privado y no de partido, por lo que el Régimen de Franco no podría incautarlo. Además, para evitar cualquier problema, en 1938, fecha próxima al Decreto de Unificación, se creó la “Sociedad Editorial Navarra S.A.”, con un precio simbólico de 5.000 pesetas.

(13) NAGORE YÁRNOZ, J. Javier, Historia del Fuero Nuevo de Navarra, Pamplona, 1994, 678 pp.; “Cartilla de la Foralidad Navarra”, (Pamplona), 1998, 34 pp. También tiene mucho interés ALDEA EGUÍLAZ, Raimundo, Divulgación de los Fueros, Pamplona, Diputación Foral de Navarra, 1971; ÍDEM., Los derechos de Navarra (Prontuario de divulgación foral), Pamplona, 2ª ed., 1964, 97 pp. Tiene interés como síntesis del Fuero, GALÁN LORDA, Mercedes, El Derecho de Navarra, Pamplona, Gobierno de Navarra, 20o9, 251 pp.


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